Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37778 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37778 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente37778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 37778

Acta N° 28

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por G.R.D., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, procurando se le condenara a pagar a su favor la indemnización legal o convencional de perjuicios indexada, por razón del despido indirecto de que fue objeto, la pensión convencional de jubilación, la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972, primas de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, quinquenios, auxilio de educación, la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, y las costas.

Las anteriores pretensiones las fundamentó en que prestó servicios al Instituto demandado como aseadora, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ostentó la calidad de , por estar así clasificada en el estatuto interno de la entidad, según resoluciones Nos. 19 del 20 de diciembre de 1974 artículo 5°, 02 del 14 de febrero de 1975 y 063 del 16 de noviembre de 1977, expedidas por la Junta Directiva de la accionada, al igual que en los Acuerdos 7 de 1977 y 21 de 1987 del Consejo Distrital; que en el curso de la relación laboral se le otorgaron varios beneficios extralegales en materia de salarios, prestaciones y otros derechos sociales; y que las labores de aseo que desarrolló estuvieron siempre vinculadas a la construcción de las obras públicas a cargo del IDU, encajando perfectamente en la excepción señalada en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Luego dijo, que por tener el carácter de afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Desarrollo Urbano - SINTRAIDU-, le fue descontada o retenida de su asignación salarial la correspondiente cuota sindical, con destino a dicha organización sindical; que la última remuneración mensual ascendió a la suma de $551.355,06; que el vínculo contractual terminó por su iniciativa el 30 de diciembre de 1994, para lo cual invocó justas causas imputables al empleador, dada su negativa reiterada de pagarle la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho por haber trabajado más de 20 años y arribado a la edad de 50 años, por lo cual se genera la obligación de cancelar la respectiva indemnización de perjuicios por la ruptura del contrato por despido indirecto, ya sea la legal o convencional; que a la finalización del nexo no se le practicó el examen médico de retiro; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la prestación del servicio por parte de la demandante, el extremo final del vínculo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la negativa de la entidad en concederla, así como el otorgamiento de algunos beneficios extralegales. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones conceptuales de la parte actora, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso excepciones, la previa de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de competencia por carencia de jurisdicción.

En su defensa argumentó que “… la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 28 de 1974, suscrita por A.M.N. como D. y F.A.K. como Subdirector Administrativo; para desempeñar el cargo de Aseadora I, División Servicios Generales, Subdirección Administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano, función que realizó desde el momento de su vinculación hasta que la accionante decidió el 30 de diciembre de 1994 su vínculo laboral abandonando el cargo sin que se hubiese aceptado por parte de la Administración tal desvinculación”; que “…la vinculación de la actora era de carácter legal y reglamentaria no se entiende como ésta podía determinar la terminación unilateral de un contrato inexistente”; que por ser el IDU establecimiento público creado mediante Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, la clasificación de sus empleados está normada de manera expresa por la ley, y para el caso, por el “Estatuto de S. de Bogotá, D.C., Decreto 1421 del 21 de julio de 1993… define de conformidad con la ley, que las personas vinculadas laboralmente a los establecimientos públicos son EMPLEADOS PÚBLICOS”; que la actora “en ningún momento desempeñó funciones que requirieran el mantenimiento o sostenimiento de obras, su labor fue desempeñada dentro del Instituto como Aseadora”; que “la calidad de empleada pública se infiere no solo de la forma como se vinculó la señora R.D. al IDU, sino de la labor desempeñada por ella dentro de la entidad, esta jurisdicción no es competente para conocer de la litis”; que finalizada la relación se le canceló a la accionante lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, a que tenía derecho hasta su retiro que se produjo el 30 de diciembre de 1994; que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, y que por ende el IDU no está obligado a cancelar esa prestación, ni los demás conceptos reclamados.

El Juez de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la falta de jurisdicción como excepción previa (folio 371 y 372).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2005, en la que negó las pretensiones y absolvió totalmente a la entidad demandada; declaró probada la excepción de fondo denominada falta de competencia por carencia de jurisdicción; y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, con sentencia fechada 30 de mayo de 2008, revocó el numeral segundo del fallo del a quo, relativo a la declaración de la falta de competencia por carencia de jurisdicción, y confirmó en lo demás la decisión impugnada, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El fallador de alzada sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, era un establecimiento público del orden Distrital, y en estas circunstancias la naturaleza del cargo desempeñado por la actora de “Aseadora I” de la Sección de Servicios Especiales – División de Servicios Generales – Subdirección Administrativa, por expresa disposición legal y por regla general cataloga a quien lo ejerce como una empleada pública, cuyas funciones no tienen ninguna relación con la construcción o sostenimiento de obra pública. Por tanto, la situación de la actora no encaja dentro de la excepción consagrada en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, para que pueda ser considerada trabajadora oficial. Al respecto textualmente fundó la decisión en lo siguiente:

“(….) El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - fue creado mediante el Acuerdo No. 19 de 1972, como un establecimiento público del orden Distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Posteriormente su naturaleza fue modificada por el Acuerdo 21 de 1987, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de febrero de 1993.

Luego, para dilucidar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, art. 5°; su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, que para el caso que nos ocupa, correspondería a la calidad de empleados públicos la generalidad de los servidores que integran el Instituto demandado, excepto aquellos que se dediquen a la construcción y. sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

Conviene resaltar que mediante sentencia C- 484 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte del Decreto 3135 de 1968 que facultaba a los establecimientos públicos para determinar en sus estatutos las actividades que eran susceptibles de desempeñarse a través de un contrato de trabajo: no obstante, como la desvinculación de la demandante fue anterior a esa providencia de constitucionalidad -30 de diciembre de 1994-, los efectos de la...

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