Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37778 de 24 de Agosto de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 24 Agosto 2011 |
Número de expediente | 37778 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
R.icación N° 37778
Acta N° 28
B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por G.R.D., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, procurando se le condenara a pagar a su favor la indemnización legal o convencional de perjuicios indexada, por razón del despido indirecto de que fue objeto, la pensión convencional de jubilación, la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972, primas de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, quinquenios, auxilio de educación, la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, y las costas.
Las anteriores pretensiones las fundamentó en que prestó servicios al Instituto demandado como aseadora, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ostentó la calidad de
Luego dijo, que por tener el carácter de afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Desarrollo Urbano - SINTRAIDU-, le fue descontada o retenida de su asignación salarial la correspondiente cuota sindical, con destino a dicha organización sindical; que la última remuneración mensual ascendió a la suma de $551.355,06; que el vínculo contractual terminó por su iniciativa el 30 de diciembre de 1994, para lo cual invocó justas causas imputables al empleador, dada su negativa reiterada de pagarle la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho por haber trabajado más de 20 años y arribado a la edad de 50 años, por lo cual se genera la obligación de cancelar la respectiva indemnización de perjuicios por la ruptura del contrato por despido indirecto, ya sea la legal o convencional; que a la finalización del nexo no se le practicó el examen médico de retiro; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la prestación del servicio por parte de la demandante, el extremo final del vínculo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la negativa de la entidad en concederla, así como el otorgamiento de algunos beneficios extralegales. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones conceptuales de la parte actora, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso excepciones, la previa de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de competencia por carencia de jurisdicción.
En su defensa argumentó que “… la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 28 de 1974, suscrita por A.M.N. como D. y F.A.K. como Subdirector Administrativo; para desempeñar el cargo de Aseadora I, División Servicios Generales, Subdirección Administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano, función que realizó desde el momento de su vinculación hasta que la accionante decidió el 30 de diciembre de 1994
El Juez de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la falta de jurisdicción como excepción previa (folio 371 y 372).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2005, en la que negó las pretensiones y absolvió totalmente a la entidad demandada; declaró probada la excepción de fondo denominada falta de competencia por carencia de jurisdicción; y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, con sentencia fechada 30 de mayo de 2008, revocó el numeral segundo del fallo del a quo, relativo a la declaración de la falta de competencia por carencia de jurisdicción, y confirmó en lo demás la decisión impugnada, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
El fallador de alzada sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, era un establecimiento público del orden Distrital, y en estas circunstancias la naturaleza del cargo desempeñado por la actora de “Aseadora I” de la Sección de Servicios Especiales – División de Servicios Generales – Subdirección Administrativa, por expresa disposición legal y por regla general cataloga a quien lo ejerce como una empleada pública, cuyas funciones no tienen ninguna relación con la construcción o sostenimiento de obra pública. Por tanto, la situación de la actora no encaja dentro de la excepción consagrada en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, para que pueda ser considerada trabajadora oficial. Al respecto textualmente fundó la decisión en lo siguiente:
“(….) El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - fue creado mediante el Acuerdo No. 19 de 1972, como un establecimiento público del orden Distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Posteriormente su naturaleza fue modificada por el Acuerdo 21 de 1987, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de febrero de 1993.
Luego, para dilucidar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, art. 5°; su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, que para el caso que nos ocupa, correspondería a la calidad de empleados públicos la generalidad de los servidores que integran el Instituto demandado, excepto aquellos que se dediquen a la construcción y. sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
Conviene resaltar que mediante sentencia C- 484 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte del Decreto 3135 de 1968 que facultaba a los establecimientos públicos para determinar en sus estatutos las actividades que eran susceptibles de desempeñarse a través de un contrato de trabajo: no obstante, como la desvinculación de la demandante fue anterior a esa providencia de constitucionalidad -30 de diciembre de 1994-, los efectos de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba