Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27353 de 20 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552580126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27353 de 20 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente27353
Fecha20 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27353

Acta No. 65

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.M.J., F.T.B., G.A.V. y E.T.M., contra la sentencia del 21 de abril de 2005 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y J.F.S.R., P.S.R., J.C.S.R. y H.V.M..

I-. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron para que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, pensión sanción, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en su orden, que laboraron al servicio de C.S.A. Ltda. desde el 21 de octubre de 1979 hasta el 2 de julio de 2003, entre el 22 de agosto de 1983 y el 2 de julio de 2003, entre el 8 de marzo de 1989 y el 2 de julio de 2003 y entre el 16 de enero de 1978 y el 2 de julio de 2003; que devengaban como último salario mensual la suma de $500.000,oo; las labores desempeñadas eran las de obrero; no les cancelaron cesantías e intereses, ni les concedieron vacaciones y las cesantías no fueron consignadas en un fondo de esa naturaleza (Folios 5 a 9 del cuaderno principal).

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el relacionado con la labor que desempeñaban los demandantes, los demás los negó. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de relaciones de trabajo únicas entre los demandantes y la demandada, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 40 a 46 ibídem).

Los demás demandados también se opusieron a las pretensiones. En torno a los hechos únicamente aceptaron el relacionado con que no pagaron prestaciones sociales en tanto no fueron empleadores; formularon las excepciones de inexistencia de relación de trabajo, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 34 a 38 y 56 a 60 ibídem).

Mediante sentencia del 21 de enero de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas declaró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA, representada legalmente por H.D.J.V.M. y la condenó junto con sus socios de manera solidaria, a reconocer a N.M.J. una pensión vitalicia en cuantía mensual de $567.782,oo a partir del 3 de agosto de 2004, y absolvió de la demás pretensiones (Folios 137 a 150 del cuaderno de primera instancia).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en sentencia de 21 de abril de 2005 revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de pensión vitalicia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa para cada uno de los demandantes en las siguientes cuantías.

  1. N.M.J.: $3’311.941,oo
  2. G.A.V.: $2’476.380,oo
  3. F.T.B.: $3’587.925,oo
  4. E.T.M.: $2.474.333,oo

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás.

Se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la indemnización por pago irregular de las cesantías porque ello no fue pedido en la demanda ni en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, pues sólo se pidió en el memorial visible a folios 7 a 9 del cuaderno del Tribunal.

Desestimó la pretensión relacionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo por la falta consignación de las cesantías, y la ausencia de pago de intereses, vacaciones y primas, por las siguientes razones:

1. N.M.J.: Está demostrado que le fueron pagadas, con excepción de las vacaciones comprendidas entre los años 1979 y 1994, las cuales se encuentran prescritas en razón a que la demanda se presentó el 8 de julio de 2003, a fuerza de que en el interrogatorio de parte (Folios 121 y 122), confesó el pago de las mismas excepto las vacaciones, que como ya se dijo, consideró prescritas.

2. F.T.B.: Con la prueba documental que reposa en los anexos 2 y 21, al igual que con el interrogatorio de parte (Folios 124 y 125), se demuestra el pago de los mencionados conceptos.

3. G.A.V.: Con excepción del contrato celebrado el 18 de enero de 1993, visible a folio 82 del anexo 3, se demuestra el pago de los aludidos emolumentos, pues la liquidación visible a folio 83 corresponde al contrato suscrito en 1992. De todos modos los derechos se encuentran prescritos en tanto la demanda se presentó el 8 de julio de 2003.

4. E.T.M.: Con las pruebas obrantes en los anexos 4 y 21, se acredita el pago de dichos conceptos laborales.

Agregó que hubo una continuidad en el contrato de trabajo, pues en muchas oportunidades en la que supuestamente se terminó dicho contrato, en el mismo día se firmaba otro para que empezara una aparente nueva relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que entre las mismas existió una sola relación laboral.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, estimó que contrario a lo dicho por el a quo los demandantes sí solicitaron esta condena, pues en su demanda afirmaron que los contratos de trabajo habían terminado por culpa imputable al empleador, de lo cual se deriva necesariamente que si la culpa fue imputable a éste debe pagar la correspondiente indemnización y como quiera que en las cartas de despido no se adujo ninguna causa para ello (Folios 13 a 16), es procedente la condena por ese concepto.

Debe entenderse, anotó el Tribunal, que a partir del 31 de diciembre de 1997 sus contratos de trabajo se prorrogaban por períodos de un año y por cuanto fueron despedidos sin justa causa el 2 de julio de 2003, sus indemnizaciones equivalen al tiempo faltante para el vencimiento del último contrato, es decir, 5 meses y 28 días de salario.

Absolvió de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, en tanto extrañó la prueba que demostrara que los accionantes se hubieran acogido al sistema que introdujo esa ley en los términos del parágrafo del artículo 98 ibídem. Por esa razón si no existía obligación de consignarlas, así mismo no era procedente imponer la sanción de marras.

En cuanto a la pensión sanción no concedida a E.T.M. y G.A.V. asentó que se trata de una mera expectativa, pues la misma sólo se causa cuando se acrediten los requisitos legales (Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993).

En el caso de N.M.J., revocó la condena por pensión restringida de jubilación, pues de conformidad con el documento obrante a folio 9 y siguientes del cuaderno de segunda instancia, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 1981 y por cuanto trabajó por más de 20 años para la demandada, no es procedente el reconocimiento de dicha pensión de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de

Justicia en la sentencia de agosto de 2002, radicación No. 17625. Advirtió que el último de los argumentos se predica para el resto de los demandantes para negar la pensión sanción solicitada....

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