Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37006 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37006 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente37006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 37006 Acta No. 29

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA O.P. promovió contra la entidad recurrente y F.R.L..

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2000; las mesadas ordinarias y adicionales que se han causado desde el momento de la muerte del pensionado; los intereses moratorios; la indexación de la sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que fue la compañera permanente de G.A.G., quien falleció como pensionado de la entidad bancaria demandada, desde el 19 de noviembre de 1997, cuando ya convivía con él desde hacía más de 8 años; estuvo afilada en calidad de beneficiaria del pensionado, al Instituto de Seguros Sociales; durante el tiempo de convivencia con el causante, procrearon 2 hijos; cuando falleció A.G., el 19 de enero de 2000, le proporcionaba los cuidados de salud que requería; presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero se reconoció a la cónyuge supérstite, mediante Resolución 058 del 11 de agosto de 2000; agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 14 de septiembre de 2004.

El Banco se opuso a las pretensiones incoadas, y si bien aceptó el reconocimiento que le hizo al causante G.A.G. de la pensión de jubilación convencional, adujo no constarle la convivencia que supuestamente sostuvo la actora con él. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 57 a 64).

La codemandada F.R.L. también se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, si bien adujo que estuvo casada con el causante por los ritos católicos, negó que dicha unión fracasó en 1989, y que no le consta la convivencia que, dijo la actora, sostuvo con el pensionado A.G. (folios 66 a 73).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia de 13 de agosto de 2007, declaró que la demandante fue la compañera permanente del causante y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en concurrencia con sus hijos. No impuso costas a ninguna de las partes (folios 178 a 186).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las demandadas, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, confirmó el reconocimiento de la pensión a la demandante, adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de la indexación de las mesadas causadas, a partir de la sentencia de primera instancia. Así mismo, revocó la absolución de las costas, para en su lugar, imponerlas a la parte demandada (folios 54 a 78 del cuaderno del Tribunal).

Para sustentar su decisión, una vez extractó algunos apartes de las declaraciones rendidas por B.O.D.Q., L.L.U., M.D.O., E.S. de H., M.L.Z., Y.A.V.T., M.L.L. y M.G. de Á., expuso que “examinada la prueba testimonial se puede concluir que el señor G. sostuvo inicialmente una relación con la señora F.R.L., la que terminó hace bastante tiempo, sin que ello implicara el deterioro de su relación de amistad, que continuó, lo que justificó las visitas a ella a su hija, sin tomar matices amorosos, pues como lo dicen los testigos, entre ellos nunca existió reconciliación. (…)”. Agregó, que si bien la ex esposa le brindó cuidado en su enfermedad y compartió la misma casa con el causante por un mes, no se configuró la convivencia exigida por las normas legales para obtener la condición de beneficiaria, además que aquella atención fue por requerimiento de la misma señora “ALBA LUCÍA”, de quien resaltó el juzgador, según las declarantes, se lesionó durante el terremoto que ocurrió en esa época.

Así mismo, dedujo de la citada prueba, que el causante una vez se separó de su esposa, convivió con la actora Alba Lucía O.P., desde el año 1990, aproximadamente, con quien procreó 2 hijos, relación sentimental que perduró hasta la muerte del pensionado. Advirtió, que por el hecho de la demandante no asistir al pensionado durante el tiempo en que éste estuvo en la casa de su esposa, a raíz de su...

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