Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40001 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40001 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente40001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 40001 Acta No. 29

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.L.V. contra la recurrente y la sociedad ASECUN LIMITADA.

T. al doctor JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE, con T.P. No. 95.724, del C.S. de la J., como apoderado judicial de la AGENCIA DE SEGURIDAD DE CUNDINAMARCA “ASECUN LTDA”, para los fines y en los términos a que se refiere el poder visible a folio 25 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, el demandante solicitó que se condene en forma conjunta o individualmente a las sociedades demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de diciembre de 2000, en cuantía de $385.000,oo mensuales, o lo que resulte probado en el proceso, con su indexación y los reajustes de ley. Así mismo, reclamó los intereses moratorios, el pago del tratamiento médico y los medicamentos para atender su enfermedad, desde el momento en que fue desvinculado a la empresa ASECUN LTDA; además, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.

Expuso que ingresó a ASECUN LTDA el 1º de abril de 2000, devengaba un salario $385.000,oo mensuales, del cual se le hacía la retención correspondiente con destino al ISS; que fue incapacitado durante 180 días, debido a la enfermedad que se le diagnosticó, por lo que mediante comunicación del 1º de marzo de 2001, se le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 1º de abril del mismo año; al presentar los documentos exigidos por el Fondo demandado para que se le reconociera la pensión de invalidez, éste se la negó a pesar de reunir todos los requisitos, pero que no se pagaron oportunamente las correspondientes cotizaciones por parte del empleador, de los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2000; que ante tal negativa, acudió ante su empleador ASECUN LTDA, para que asumiera la pensión, pero también obtuvo respuesta negativa, razón por la cual instauró una acción de tutela en donde como mecanismo transitorio se le amparó su derecho; que por tratarse de un fallo provisional, debe producirse una decisión por el juzgado de conocimiento, en donde se le reconozca la pensión de invalidez en forma definitiva.

El Fondo demandado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la condición de afiliado y cotizante del actor, así como la invalidez de origen común que le sobrevino, su fecha de estructuración y el reconocimiento que obtuvo de la pensión a través de una acción de tutela, pero adujo en su defensa, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la citada prestación económica. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, devolución de dineros pagados al actor, pago y compensación (folios 181 a 194).

La sociedad AGENCIA DE SEGURIDAD CUNDINAMARCA “ASECUN LTDA”, también contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó la condición de trabajador del demandante y su pérdida de capacidad laboral, así como, la acción de tutela que instauró, pero adujo en su defensa, que a C.S. le corresponde reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada. Propuso las excepciones de pago total, prescripción, carencia absoluta de responsabilidad y falta de causa en la exigibilidad de la obligación (folios 249 a 255).

En proveído del 3 de septiembre de 2004, el juzgado del conocimiento accedió a la solicitud de llamamiento en garantía de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., que formuló la demandada, quien luego de ser notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de exclusión de responsabilidad y límites a la cobertura (folios 293 a 296)

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de de 31 marzo de 2006, absolvió al Fondo demandado y a la sociedad llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó a la AGENCIA DE SEGURIDAD DE CUNDINAMARCA ASECUN LTDA. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 13 de diciembre de 2000, en cuantía de $260.100,oo mensuales, con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales; además condenó al pago de los intereses moratorios y ordenó a “ASECUN LTDA” devolver la suma de $6.798.050,oo a COLFONDOS, por concepto de lo que ésta canceló al actor en cumplimiento del fallo de tutela. Impuso costas a ASECUN LTDA (folios 369 a 390).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante y la empresa demandada “ASECUN LTDA”, el ad quem, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, revocó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS a pagar la pensión de invalidez a favor del actor, en la forma y cuantía determinada por el a quo; ABSOLVIÓ a la demandada de los intereses moratorios deprecados. En los demás, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esa instancia (folios 432 a 445).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que no existe duda de que el actor a la fecha de presentación de su solicitud de pensión de invalidez ante COLFONDOS S.A., padecía una pérdida de la capacidad laboral estimada en 76.35%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2000, a causa de enfermedad de origen común. Que así mismo, dicho Fondo negó la solicitud de pensión, con el argumento de que el actor no se encontraba cotizando para dicho momento, toda vez que los aportes entre los meses de junio a diciembre de 2000, fueron pagados el 23 de abril de 2001, por lo que se presentó la mora del empleador.

Conforme a los anteriores supuestos,...

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