Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38774 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38774 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cúcuta
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente38774
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Referencia No. 38.774

Acta No.029

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2008, en el proceso que le adelanta M.D.C.P.M..

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Pérez Montejo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de abril de 2004; los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la misma ley; la indexación y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en esencia, en que la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,4%, a partir del 21 de abril de 2004; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, arguyendo que no había cumplido el requisito de fidelidad, y que conforme a la historia laboral, cotizó más de 507 semanas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción de la acción.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 8 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la actora a quien le impuso costas.

VI. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez, a partir del 21 de abril de 2004, debidamente indexada; la absolvió de las restantes pretensiones e imponiéndole las costas por la alzada.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego de establecer que la promotora de la litis no cumple con el requisito de fidelidad al sistema conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues sólo cotizó 171 semanas en el tiempo trascurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de sus estado, debiendo cotizar un total de 206 semanas, que corresponde al 20% de fidelidad al régimen y de copiar, en extenso, el fallo T- 080 de 31 de enero de 2008, dictada por la Corte Constitucional, asentó que “la Sala, al igual que lo ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita, y en las que cita como referencia en la misma, inaplicará por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque viola el artículo 48 de la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado Colombiano, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador t-080/08). Al igual que lo indicó la Corte Constitucional, al atacar los argumentos que se esgrimieron para la exigencia de la fidelidad de cotización para con el sistema, en el presente caso se tiene que la demandante cotizó más de un año antes de que se estructurara el estado de invalidez. Por lo anterior, resulta desproporcionado y violatorio de la Constitución particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón a la enfermedad que padece, que por tal razón no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar sus necesidades básicas y quien, en todo caso, bajo el imperio del régimen anterior al cual cotizó hubiera tendido derecho a acceder a la pensión de invalidez. Por lo anteriormente analizado y con base en la Jurisprudencia transcrita, la Sala revocará la decisión del a-quo y en su lugar condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de abril de 2004, debidamente indexada mes por mes conforme al IPC certificado por el DANE”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto demandado y con la demandada que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte que case el fallo para que en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente, el recurrente aduce que como el fundamento del fallo fue el artículo 48 de la Constitución Política, la proposición jurídica debe se integrada por dicha disposición, que fue interpretada erróneamente porque “no obstante lo respetable de tal pronunciamiento, el principio de la progresividad, por mandato de la misma Constitución, no es propio de la seguridad social, ya que es el artículo 48, en su versión primigenia, el que enumera cuáles son estos, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad. Y a estos principios constitucionales de la seguridad social, es indiscutible, el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó otro, como es el de la , e inclusive puede decirse que consagró, también, de manera específica en materia pensional, el principio de los derechos adquiridos. De otra parte, además de esos principios constitucionales de la seguridad social existen los legales, a los que se refiere el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, en los que no está incluido el de la progresividad, ya que son: integralidad, unidad y participación”.

Más adelante, el casacionista acota que si la progresividad no es un principio constitucional de la seguridad social, es equivocado, so pretexto de vulnerarse el artículo 48 de la Carta, dejar de aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Constitución Nacional; máxime cuando con esta norma, que modifica los requisitos relativos al número de cotizaciones y exige fidelidad al sistema, es indudable, que lo que se busca es garantizar ase sí, principio constitucional de la seguridad social, como es la sostenibilidad financiera del sistema y, por ende, que la efectividad de la seguridad social en materia pensional, porque existen los recursos para pagar las pensiones, así todos estemos pensionados, el objeto del sistema no se lograría. Es por lo anterior, que así el parágrafo del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, establezca que la seguridad social se desarrollará en forma progresiva, tal mandato legal, no puede ser elevado a principio constitucional y, mucho menos, con el alcance que le fija una Sala de Revisión de tutelas, en el fallo que trae a colación el Tribunal para dirimir la controversia en este proceso, porque con ello, se repite, se desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del sistema y , además, se le da el carácter de derecho adquirido a las meras expectativas, lo que no se ajusta a la Constitución”.

Posteriormente, el impugnante reproduce pasajes de la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, dictada por la Corte Constitucional, y concluye su discurso sosteniendo que “como el Tribunal, al acoger una errónea interpretación del artículo 48 de la Carta, inaplicó el artículo 1º de a Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, incurrió en la infracción directa de esa disposición, que es la norma legal, como él mismo lo reconoce, la llamada a desatar la controversia, y conforme a la cual, también admite dicho juzgador, la demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, por no reunir el requisito de fidelidad al sistema que dicho precepto...

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