Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32957 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32957 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente32957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32957

Acta No. 61

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por A.G.D.H. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

A.G.D.H. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que “la pensión reconocida por la CAJA AGRARIA en el año de 1983, es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS” y, en consecuencia, la condene a reconocer y ordenar el pago íntegro y completo, así como a devolverle los dineros descontados por efecto de la compartibilidad que dedujo con la pensión de vejez, desde marzo de 2002; los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de lo adeudado; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 1983, mediante Resolución GGP – 3140; el ISS le concedió la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, lo que hizo por Resolución 003816 de 2002; la demandada, a través de oficio número 93883 de 1° de octubre de 2001, le comunicó que la pensión reconocida convencionalmente, no tenía el carácter de compartida, por lo que expidió la autorización para recibir del ISS la pensión de vejez y sus retroactivos comprendidos entre el 24 de octubre de 1997 y el mes de febrero de 2002; no obstante lo anterior, la Caja expidió la Resolución número GP-03117 de 17 de mayo de 2004, donde determinó compartir la pensión convencional con la de vejez que le reconoció el ISS; contra dicha Resolución interpuso el recurso de reposición, con lo cual agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 66 a 72), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión convencional a la actora y que, a su vez, el ISS le concedió la pensión de vejez; que obró en derecho, en cuanto dispuso compartir la pensión con la del ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora (folios 127 a 135).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja demandada a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional, por ser compatible con la de vejez que le reconoció el ISS. No impuso costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró acreditado que el actor fue pensionado por la demandada, mediante Resolución GGP 3140 del 24 de febrero de 1983, al cumplir los requisitos previstos convencionalmente de 47 años de edad y 20 de servicios (folio 16). Que también está demostrada la pensión de vejez reconocida por el ISS, a través de la Resolución 003816 de 2002, que obra a folios 45, al igual que la orden que dio la Caja de compartir la pensión de jubilación con la de vejez, por Resolución GP 03117 del 17 de mayo de 2004 (folios 51 a 53).

Conforme con lo anterior, dedujo el Tribunal la compatibilidad pensional, por cuanto la pensión de jubilación reconocida a la demandante es de naturaleza convencional y fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, esto es, con anterioridad del 17 de octubre de 1985, sin estar sometida a una condición de ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS. Expresó, además, que si bien el artículo 5º de la Resolución No GGP-3140 del 24 de febrero de 1983, advierte, que “el valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S, el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad”, lo cierto es, que la pensión convencional es un derecho individual que tenía como fuente la negociación colectiva, sin que pudiera una decisión unilateral producida por la Administración, modificar los términos y condiciones en que fue pactada.

Finalmente concluyó, después de transcribir los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de marzo de 1980 y el 1º de marzo de 1982, que de acuerdo con su redacción, las partes no acordaron ningún tipo de límite a la pensión, y por lo tanto la convinieron vitalicia, que es la condición natural de una pensión de jubilación, siendo improcedente la modificación unilateral y reformatoria del contrato convencional que la Caja introdujo en la cláusula quinta de la resolución ya relacionada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar condenó a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional. Que al actuar como ad quem, confirme el fallo de primer grado que absolvió a la Caja de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un sólo cargo, que fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo plantea así: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el Artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año y en relación con los artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.”

Denuncia el haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a favor de la actora es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.

“3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de restituir a la actora los dineros descontados de las mesadas correspondientes a la pensión convencional.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la Caja demandada sólo está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las Resoluciones números 3140 del 24 de febrero de 1983, 003816 del 25 de febrero de 2002, GP 03117 del 17 de mayo de 2004, y la 03148 del 22 de junio de 2004, que obran a folios 4, 45, 51 a 53, 75 a 77 y 54 a 56. Así mismo denuncia la convención colectiva de trabajo del 14 de junio de 1982 (folios 10 a 42).

En la demostración del cargo censura que el ad quem hubiera deducido la compatibilidad pensional, por cuanto no es tan clara y contundente la pretendida ilegalidad de la cláusula quinta de la resolución de reconocimiento, donde en forma expresa determinó, que “el valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez o Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el...

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