Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33787 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33787 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenLUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente33787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.33787 Acta No.61

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL). La mencionada Corporación judicial actúo en sede de descongestión, conforme con el Acuerdo 3032 de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Pretendió el accionante que se ordenara a ECOPETROL el reconociera el salario asignado a los empleos que desempeñó en calidad de encargado y reliquidara sus prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, con el factor salarial referente a los viáticos devengados en los períodos en que ejerció dichos encargos. Sostuvo que laboró desde el 2 de junio de 1987, durante 16 años, 3 meses y 29 días, primero como “profesional grado 17 G., con una asignación mensual de $503.200”, después, fue designado temporalmente como Gerente de Prospección de Hidrocarburos, con sueldo de $3.215.000, hasta el 3 de mayo de 2001, cuando fue nombrado en propiedad en ese empleo, en el que terminó su relación, al ser jubilado, y cuya remuneración final fue de $6.076.000. Dijo, además, que entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de agosto de 2003, dada su experiencia y capacidad profesional, lo escogieron en varias ocasiones para ocupar la Vicepresidencia Adjunta de Exploración, pero ECOPETROL no valoró sus esfuerzos, pues sólo retribuyó sus servicios con $6.000.000, mientras el titular devengó $16.222.990,

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL aceptó la relación laboral, pero no sus extremos temporales; los reemplazos, los estimó discontinuos, en consideración al servicio y no a las condiciones personales, encargos que no implicaban el ejercicio de las mismas funciones ni calidades de los titulares. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

ECOPETROL fue condenada a reconocer las diferencias salariales por los encargos, así como a la reliquidación de la mesada pensional; fue absuelta de las demás pretensiones, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2006 resolvió la primera instancia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por ambos litigantes, el Tribunal, mediante el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Consideró, después de colacionar el criterio de la Corte Constitucional sobre la igualdad salarial, expuesto en varios fallos de tutela, que de la prueba testimonial y documental se desprende que, como lo sostuvo la defensa, al funcionario se le asignaron en varias ocasiones funciones de la Vicepresidencia Adjunta de Hidrocarburos, pero lo que no está acreditado –señaló- “es que hubiera estado encargado de gerente de prospección de hidrocarburos”.

Igualmente anotó el ad quem, que entre el 11 y el 14 de septiembre y del 27 de noviembre al 7 de diciembre de 2000, y del 22 al 24 de enero de 2001, el actor “quedó encargado de la vicepresidencia adjunta de exploración, y no como gerente de prospección de hidrocarburos (fs. 31, 32 y 33)”, por lo que no encontró elementos de juicio para establecer el desempeño de la mencionada gerencia, como se alega.

Aceptó el Tribunal que como encargado sí tenía derecho, el accionante, a devengar el salario del empleo al que se le ascendía, pero “en el proceso no aparece probado cual fue el salario para cada año de 1999 a 2003 para los cargos de gerente de prospección de hidrocarburos y para vicepresidente adjunto de exploración puesto que las ‘asignaciones salariales’ mensuales mínimas, promedias y máximas certificadas a folio 425 corresponden a salarios de paga total y de ingreso monetario que son las políticas salariales de la empresa”. Fuera de eso, agregó, consta que cuando se le nombró en propiedad en el primero de los empleos, se le pagaron los salarios distintos de los certificados, sobre los cuales no se planteó el demandante ningún reclamo. Y con fundamento en el testimonio de V.E.P. (f. 408), anotó que los salarios de los gerentes no son iguales, pues hay unos rangos entre los cuales se consideran auxilios por antigüedad o por méritos, para lo cual, según lo explicó el testigo, existe un “proceso de evaluación de desempeño” por parte de un Comité formado “por los funcionarios del mismo nivel y de mayor nivel, con apoyo de área laboral de la empresa” para los cargos “más altos como son los de gerente y vicepresidente”.

El Tribunal se fundó en otro testimonio, el de T.V. (folio 414), quien sostuvo que el “demandante como todos los directivos se acogió al acuerdo de directivos No....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR