Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33815 de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33815 de 12 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente33815
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 33815

Acta N° 73



Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por N.G. DE PUERTO contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, en donde se integró el litis consorcio necesario con la recurrente.



I. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y el escrito por medio del cual se subsanó la misma, la accionante N.G. DE PUERTO demandó en proceso laboral a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, procurando se le condenara a su favor al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del pensionado JESÚS MARÍA RUIZ, quien falleciera el 16 de febrero de 2003, y el consecuente pago de las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas.


La demandante fundamentó sus pretensiones en que fue compañera permanente del causante por más de veinte (20) años, conviviendo como pareja bajo el mismo techo y hasta el momento de su muerte que se produjo el 16 de febrero de 2003; que en tal calidad aparece inscrita en la empresa demandada, y por ello se le ha venido prestando los servicios médicos; que dado el fallecimiento de su compañero, agotó la respectiva reclamación administrativa, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para la sustitución pensional, pero la accionada con la comunicación que data del 16 de junio de 2003, se abstuvo de reconocer este derecho bajo el argumento de que también se había presentado a reclamar la cónyuge María Teresa R. de R..


Que respecto a la esposa, la sociedad conyugal se liquidó con fallo del 23 de abril de 1982 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, decisión confirmada por el Tribunal de ese Distrito, además el vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico calendada 31 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta; que la cónyuge abandonó al difunto pensionado desde el año de 1954, esto es, hace más de 49 años, sin que volviera a su lado, en cambió la unión marital de hecho con ella como compañera permanente perduró por varios años.


Y por último, adujo que antes de unirse a Jesús Maria R. estuvo casada con el señor A.P., con quien contrajo matrimonio en el año 1967, pero al poco tiempo se separó legalmente, disolviendo el vínculo también con sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del 16 de abril de 1996, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, y luego se liquidó esa sociedad conyugal ante la Notaría Única del Municipio de Tibú según escritura 086 de 1996, lo que no impidió en momento alguno la convivencia con el fallecido.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, al dar contestación no se opuso a las pretensiones manifestando que acata la decisión de la justicia ordinaria que es la llamada a dirimir la controversia entre la demandante que actúa como compañera y la esposa legítima del causante, y en virtud de que se trata de un conflicto entre beneficiarios de la pensión donde la empresa no tiene responsabilidad alguna, solicita se le absuelva de las costas. Frente a los hechos, admitió que J.M.R. era su pensionado desde el 2 de julio de 1966, que la actora figuraba inscrita como su compañera para disfrutar de los servicios médicos, y que ésta solicitó la sustitución pensional al igual que lo hizo la cónyuge M.T. R. de R., dejando la entidad en suspenso, el reconocimiento del derecho reclamado, y de los demás dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivos de la accionante o pedimentos y que otros no le constaban. No propuso excepción alguna.


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 9 de octubre de 2003 dispuso que se vinculara al proceso a la señora MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, pero como litis consorcio necesario y en tal condición se le notificó, quien dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones incoadas por la actora; respecto de los hechos lo único que aceptó fue el fallecimiento de su esposo, y manifestó que los demás no le constaban o no eran ciertos; y formuló la excepción de carencia absoluta de la calidad de compañera permanente de la demandante.


En su defensa argumentó que la accionante utilizó al occiso para explotarlo, colocando a su nombre y a favor de su hijo el único bien existente de la sociedad conyugal entre María Teresa R. y J.M.R., además de cobrar durante los últimos años la pensión con una supuesta autorización, estando viciados todos esos actos por el estado de demencia senil que sufría el causante, siendo por lo tanto inexistente jurídicamente el reconocimiento que éste hubiera hecho de la demandante como su compañera permanente.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia que data del 21 de julio de 2006, puso fin a la primera instancia, y condenó a la entidad demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague a la demandante N.G. DE PUERTO, el valor causado e insoluto de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero J.M.R., con los correspondientes reajustes de ley, y la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra, declarando no probadas las excepciones propuestas, y se abstuvo de condenar en costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la litisconsorte necesaria M.T.R.D.R., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2006, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la apelante.


Para arribar a esa decisión, el ad quem comenzó por advertir que la normatividad legal que gobierna el presente asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido el fallecimiento del pensionado el 16 de febrero de 2003, y agregó que de acuerdo con lo anterior se debía determinar con quién el causante convivió durante los cinco (5) años anteriores al deceso.


Analizado el acervo probatorio, concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se reclama, estaba en cabeza de la actora en condición de compañera permanente, por haber quedado acreditado en el proceso, que fue con ésta con quien el pensionado convivió o hizo vida marital durante el lapso mencionado de los cinco (5) años requeridos por la ley. Al respecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal soportó textualmente su decisión en lo siguiente:


(….) Con respecto a la señora M.T.R., se aportaron las siguientes pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas y tienen plena validez:


- Certificación expedida por el Juez Primero de Familia de esta ciudad, sobre el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jesús María R. y la señora M.T.R. de R..


- Escritura pública No. 1929 del 26 de julio de 1983 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad, de protocolización del proceso de disolución de la sociedad conyugal entre Jesús María R. y la señora M.T. de R. tramitada en el juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el cual terminó con sentencia de fecha octubre 8 de 1981 que declaró disuelta la sociedad conyugal, la cual fue debidamente consultada ante esta Corporación.


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