Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33974 de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33974 de 12 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente33974
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 33974

Acta N° 73


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el cual se integró el litisconsorcio con la señora JUSTA CASTRO DE CAÑÓN. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor L.F. C.L., con los incrementos legales, a las mesadas causadas, incluiditas las adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que convivió como compañera durante veintidós años en forma estable y permanente con L.F.C.L., compartiendo techo y lecho, hasta el 28 de febrero de 1996, fecha en que él falleció; que durante esa relación el I.S.S. le reconoció a dicho señor pensión de vejez, por medio de la Resolución 059 del 27 de febrero de de 1987; que solicitó a esa entidad pensión de sobrevivientes, pero ésta a través de la Resolución 04402 del 16 de abril de 1997, decidió dejar en suspenso el pago de tal prestación hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía, dado que también se presentó a reclamarla la señora J.C. de Cañón.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo aceptó el haber dejado en suspenso el pago de la pensión deprecada, y de los demás dijo atenerse a lo que se probara. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y falta de causa para reclamar intereses moratorios; y como previa la de falta de integración del litisconsorcio con la señora J.C. de Cañón, en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, la cual se declaró probada en la audiencia de conciliación y se ordenó su citación.


Integrado el litisconsorcio con la mencionada señora, ésta dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. De sus hechos negó la convivencia de la actora con el señor L.F.C. y de los demás manifestó atenerse a lo que se probara.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de junio de 2004, aclarada por auto del día 8 del mismo mes y año, en la que condenó al I.S.S. a pagar a favor de la señora J.C. de Cañón la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge F.C.L., a partir del 28 de febrero de 1996, y la absolvió del pago de intereses moratorios y de las costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante S.M.R., y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 18 de abril de 2007, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para ello consideró que no se probó la convivencia de la señora M.R. con el pensionado fallecido L.F.C.L. durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste, y que por el contrario dicha convivencia estaba demostrada con la cónyuge sobreviviente J.C. de Cañón, a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:

5. Figura acreditado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Luis Felipe Cañón López, a partir del 12 de enero de 1986, en cuantía de $16.812,oo (fls. 7 a 9, 62, 107 a 109,117 y 118).


También aparece demostrado que el aludido caballero falleció el 28 de febrero de 1996 en Cajíca (Cundinamarca), según los mismos documentos arriba señalados y el visible a folio 64 (acta notarial de registro de su defunción).


6. El escrutinio del expediente deja al descubierto que no se probó la convivencia de la señora S. M. Rincón con el señor Luis Felipe C.L., durante los dos años anteriores al fallecimiento del último.


De verdad que el examen conjunto, como lo enseñan las reglas de la sana crítica probatoria, de los testimonios de Elvira Ayala Ayala (fls. 143 y 144), M.A. de G. (fls. 144 a 146), Primitivo G. Cuenca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR