Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44071 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44071 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente44071
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 44071

Acta No.04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió H.B.P..





ANTECEDENTES



H.B.P. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, en cuantía de $2.405.091.32, la indexación de ésta, entre la fecha del retiro del actor y la de disfrute del derecho, así como los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para el Banco, desde el 4 de agosto de 1972 hasta el 1º de enero de 1993, menos 1 mes y 10 días no laborados en 1976; que su último cargo desempeñado fue Asistente Administrativo; que devengó como última remuneración la suma de $455.007.57, equivalente a 7 salarios mínimos legales de la época; que en la fecha de retiro, la entidad era una sociedad de economía mixta; que durante toda la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 5 de septiembre de 1952, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó sus acciones del Banco al sector privado; que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 135-144 del cuaderno principal), el Banco demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el de la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 55 años de edad del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de agosto de 2008 (fls.192-207 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 5 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.649.889.75, junto con los incrementos legales, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, caso en el cual la entidad demandada asumiría el mayor valor, si lo hubiere. Absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2009 (fls.224-249 del cuaderno principal), revocó el numeral segundo de la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la entidad a pagar, a partir del 5 de septiembre de 2007, la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectuara el pago. Confirmó en los demás aspectos.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el eje central del proceso era determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación; que se había probado que el demandante había laborado para la entidad, desde el 4 de agosto de 1972 hasta el 1º de enero de 1993, es decir, por más de 20 años, 3 meses y 18 días, que cuando el contrato terminó, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, que fue afiliado al I.S.S. y que nació el 5 de septiembre de 2007; que la calidad de trabajador oficial, ostentada por el actor durante la relación laboral, no cambiaba por la mutación en la naturaleza jurídica de la entidad que se había dado el 20 de noviembre de 19966, conforme la jurisprudencia de esta S., plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), de la cual transcribió apartes.


Agregó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la normatividad aplicable a su pensión resultaba ser la Ley 33 de 1985; que como el mismo había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por ésta, era acreedor de la prestación que debía ser pagada por la entidad demandada hasta que el I.S.S. asumiera la de vejez, caso en el cual quedaría a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere.


Dijo, sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, que esta S. se había pronunciado en asuntos similares, como en la sentencia de 6 de julio de 2000 “radicación 1336”, así como en la de 30 de noviembre del mismo año, de las cuales transcribió apartes; que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la actualización solicitada resultaba totalmente procedente, según la variación del IPC, entre la fecha de la desvinculación del actor y la del momento del cumplimiento de la edad, partiendo para ello de la base promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues, dijo, el actor no había devengado salario alguno en el tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho, según, afirmó, era lo sostenido por esta Corporación en la providencia del 17 de mayo de 2004 (R.. 22617); que la indexación al igual que el derecho pensional no prescribía, pues lo susceptible de este fenómeno extintivo de las obligaciones eran las mesadas adeudadas, siendo ésta la directriz de esta Corporación y del Consejo de Estado; que la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, no estaba llamada a prosperar.


Finalmente, consideró que los intereses moratorios procedían, dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordenaba la aplicación de las disposiciones contenidas en la misma ley, para las pensiones del régimen de transición, respecto de los aspectos diferentes a la edad, el tiempo de servicios y el monto; que, en ese orden de ideas, debía accederse a los intereses en mención, “por cuanto para la fecha de causación del derecho a la pensión no era una mera expectativa; de ahí, que si se parte del entendimiento de lo expuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 141, ha de concluirse que este interés se causa respecto de las sumas no pagadas, en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar, condenar a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 5 de septiembre de 2007, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago”.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la entidad recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la de primer grado y, en su lugar, absuelva de cada una de las pretensiones de la demanda.


En subsidio, solicita se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio de lo devengado por éste en el último año de servicio y confirme el numeral segundo del mismo fallo, en cuanto a la absolución de los intereses moratorios.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; los artículos y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C.S.T.; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostentaba el empleador era la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar era el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió el 5 de septiembre de 2007, por lo que no había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada y solo tenía una mera expectativa, al momento de la privatización, hecho que, dice, trajo como consecuencia el cambio de régimen aplicable.


Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social...

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