Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38734 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38734 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente38734
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38734

Acta N° 4

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió HERNANDO GONZÁLEZ BUITRAGO.


ANTECEDENTES


Solicitó el actor en su demanda, ajustar el valor de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; que una vez se indexe la primera mesada pensional, se ajusta en también las siguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como base, el valor inicial de la pensión, con la inclusión de las especiales de junio y diciembre.


Refiere que trabajó para el BANCO POPULAR, del 1º de abril de 1965 al 6 de marzo de 1991, con un salario final de $181.651,03, equivalentes a 3,51 salarios mínimos mensuales, según el Decreto 3074 de 1990; que fue pensionado a partir del 27 de abril de 1993, cuando cumplió 55 años, mediante Resolución 021 del 8 de mayo de ese mismo año, con una primera mesada de $181.651,03; que esa pensión es inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro; que para contrarrestar el fenómeno de la devaluación monetaria, la pensión debe reajustarse al equivalente a 3,51 salarios mínimos, es decir, a la suma de $1’256.580,00, con base en el salario mínimo para 2004, cuando presentó la demanda.


El BANCO POPULAR alegó que el demandante no tenía derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional, porque la entidad promedió todos los emolumentos devengados por el actor en el último año de servicio, conforme a las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones, las de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, prescripción, y la genérica.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 16 de enero de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por providencia de 31 de octubre de 2006, revocó la sentencia de primer grado y condenó al BANCO POPULAR a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $255.417,55, desde el 27 de abril de 1993, con los incrementos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; impuso costas de la primera instancia al demandando, pero no en la segunda.


Reconoció los extremos temporales de la relación laboral, la pensión a partir del 27 de abril de 1993, cuando el demandante cumplió 55 años, el salario base indexado para liquidar la prestación por $340.556.74, y estableció su monto en $ 255.417.55, equivalente al 75% del promedio salarial.


Para establecer la procedencia de la indexación pedida, partió de tener como cierta, por ser hecho notorio, la reducción del poder de compra que tenía el ingreso del trabajador al momento del retiro; adujo no existir norma que consagrara la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y tampoco disposiciones de carácter convencional, o conciliación alguna que hubiera definido el tema; por lo que, ante el vacío normativo y la necesidad de resolver, debía acudirse a la equidad y a los principios generales del derecho; que en tal virtud, había que tener en cuenta que el fin de la pensión es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas, cuando no puede percibir ingreso, ante la disminución natural de su capacidad de trabajo; que al ser la equidad fuente de justicia, la única forma de contrarrestar las consecuencias del fenómeno inflacionario, es ordenar la indexación, y que ese costo no puede ser trasladado al trabajador; que por lo anterior, los efectos de la Ley 100 de 1993, deben extenderse, por equidad, a las pensiones causadas antes de su vigencia.


La sentencia del Tribunal fue adicionada, para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, que había sido propuesta, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 21 de agosto de 2000.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se CASE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. En subsidio, solicita que se CASE PARCIALMENTE, y que una vez constituida en sede e instancia, la Corte “… modifique el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados. No obstante que en la réplica se atacan con los mismos argumentos y en un sólo escrito los cargos primero y tercero, la S. estudiará de manera conjunta el segundo y el tercero, en tanto, acusan como violadas las mismas disposiciones, y el planteamiento y objetivo son de la misma índole.



CARGO PRIMERO


Señaló que, “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1.887.


No discutió, en la demostración del cargo, la obligación del banco, de pagar al demandante, la pensión de jubilación que le fue reconocida, pero señaló que no era procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal, porque el actor se desvinculó el 6 de marzo de 1991, lo cual significaba que la pensión reclamada no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; apoyó su argumento en salvamentos de voto, parcialmente transcritos, pronunciados por algunos Magistrados de la S., que refieren a que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprendió la liquidación de la pensión legal de jubilación para el servidor publico que dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero completó los requisitos con posterioridad a ella, sino que la actualización del ingreso base solo es posible frente a las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, para quienes se afiliaran y acogieran a ese sistema, como lo dispone el artículo 4º del Decreto 691 de 1994.



LA RÉPLICA


Alegó, frente a este y al tercer cargo, que la sentencia acusada no incurrió en interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, porque ella fue sustentada en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de de la Ley 153 de 1887.



SE CONSIDERA


Es preciso señalar que ninguna discusión se presenta en cuanto a que el demandado le reconoció al actor una pensión de jubilación, de $181.651,03 a partir del 27 de abril de 1993, teniendo en cuenta que laboró desde el 1º de abril de 1965, hasta el 6 de marzo de 1991; que cumplió 55 años el 27 de abril de 1993, y el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $242.201,36 mensuales.



En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a...

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