Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39137 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39137 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39137
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 39137



Acta No. 04



Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por LUZ M.P.D. contra el recurrente







l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a partir del 23 de octubre de 2005, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, con los respectivos aumentos legales, y sin perjuicio de que el demandado asuma el mayor valor de la pensión de vejez al momento que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la misma; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.


Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada a partir del 29 de octubre de 1971 hasta el 19 de agosto de 1996, en forma ininterrumpida, fecha en la cual suscribió con la demandada acta de conciliación; ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el momento de su retiro; cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2005; que al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, había cumplido los requisitos exigidos por dicha norma, pues tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio cotizados al ISS; el Banco Popular se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo; agotó la vía gubernativa el 31 de agosto de 2006.


El banco se opone a todas las pretensiones, al considerar que al ser la naturaleza jurídica de la demandada una sociedad anónima de derecho privado no está obligada al reconocimiento de la pensión reclamada, y agrega que la actora se encuentra actualmente vinculada al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, Empresa Social del Estado, razón por la cual es a ésta entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la prestación; formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 22 de octubre de 2005 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, frente al recurso que impetraron ambas partes, confirmó la sentencia de la primera instancia, y en lo que interesa al presente recurso, consideró:

Señala el apoderado de la parte demandada que en su recurso debe tenerse en cuenta que el demandante no sólo cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 cuando el Banco ya ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado sino que además se encuentra vinculada al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, lo que significa que las disposiciones legales mencionadas no son aplicables a la actora y que debería ser esta última entidad mencionada la que debe reconocer la pensión.


De igual manera señala la que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicar a sus servidores y que por ello al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el régimen legal aplicable es el privado y no el de empleados oficiales.


Es el caso entonces mencionar que la controversia estriba en determinar cual es el régimen aplicable a la trabajadora demandante para efectos del derecho o no a la pensión de jubilación, si se trata del régimen vigente al momento en que se retira del servicio o el del vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.


F. a este tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el No. 16341 de fecha 12 de diciembre de 2001 señaló que:


(…)


Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares”, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.” (...)“


Ahora bien, en el caso bajo examen encontramos que el demandante laboró al servicio del Banco Popular entre el 29 de octubre de 1971 y el 19 de agosto de 1996 para un total de 24 años, 9 meses y 20 días; lo que hace indispensable analizar si cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (abril 4 de 1994) el demandante cumplía o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y si para la misma fecha el banco pertenecía al sector oficial.


La ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, lo que se traduce en que si al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la persona tuviere 35 años de edad o más si es mujer o 40 años de edad o más si es hombre o 15 años o más de servicios cotizados tendrá derecho a que se le aplique el régimen anterior.


Vemos entonces que la demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 44 años de edad y aproximadamente 20 años o más se servicios lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, esto es, que le es aplicable la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con base en ellas se continuará el estudio de lo pedido.


(…)


Como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), la demandante había completado sólo 13 años de servicios a la demandada, se entiende que el derecho a la pensión de jubilación quedó sujeto al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir que adquirió el derecho el veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005); razón por la cual se deberá confirmar la decisión apelada en cuanto decidió condenar a la demandada al pago de la pensión de ley 33 de 1985.”

III-. RECURSO DE CASACIÓN



Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende “…case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichos numerales y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones.


En ...

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