Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37684 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37684 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente37684
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37684

Acta No.04

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por B.T.B.Á. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Benjamín Tercero B.Á. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al término del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha de retiro y la que le reconocieron la prestación; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, junto con las costas y las agencias en derecho.

Afirmó que laboró para la Caja entre el 2 de febrero de 1976 y el 7 de abril de 1993, cuando lo despidieron sin justa causa, siendo su último salario de $257.431.68 mensuales, que a la última data equivalía a 3.16 salarios mínimos mensuales; que la Caja le reconoció la pensión con el carácter de sanción, en cumplimiento de la orden judicial, a partir del 2 de diciembre de 2000, en cuantía mensual de $260.106; que la primera mesada es de $821.934.96, por lo que el valor reconocido por la Caja es deficitario, dado que es notoriamente inferior al 75% de 3.16 salarios mínimos mensuales; y que la sentencia SU 120 de 2003 consideró la procedencia de la indexación en todos los eventos.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Caja se opuso a las pretensiones del libelo. Precisó que no procedía el ajuste salarial, pues estaba cumpliendo estrictamente con los incrementos legales anuales, amén de que la sentencia condenatoria del Tribunal no contemplaba la indexación. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de junio de 2007, mediante la cual, el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas de la demanda. Impuso las costas a la demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2007, revocó la del juzgado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reliquidar la pensión de jubilación del actor a partir del 17 de agosto de 2003, a la vez que fijó en $781.241.88 la cuantía de la mesada de noviembre de 2007, junto con el pago de $19.339.393.37 por diferencias pensionales causadas hasta el último de octubre de 2007. No impuso costas en la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el sentenciador de alzada que a partir de las decisiones C-862 y C-891 A de 2006, la Corte Suprema en fallo 29470 del 20 de abril de 2007, que reprodujo en gran parte, reexaminó el tema del ajuste del salario para la liquidación pensional, accediendo a la indexación de las pensiones restringidas, luego de lo cual consideró procedente acceder a lo pretendido por el actor, para lo cual desarrolló la fórmula pertinente, hallando una mesada de $781.241.88 a partir del 1° de noviembre de 2007. Desechó los intereses moratorios por cuanto no encontró inconformidad del actor en la apelación del fallo del a quo al tema.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la reliquidación pensional y demás acreencias, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio del a quo.

En el único cargo dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, y de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto 1160 de 1989, 19 y 260 del C.S.T., 8° de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S.T., 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 25, 48 y 53 de la C.P.

En su desarrollo resume los argumentos del fallador de segundo grado para revocar la decisión del a quo, luego de lo cual precisa que se está frente a una pensión sanción, lo que amerita decidir si aplican los últimos pronunciamientos de esta S. de la Corte, o por el contrario, se está frente a un asunto que no gobierna la jurisprudencia, dado que el reconocimiento de la pensión se respalda en una decisión judicial, prestación a la que aplican los ajustes legales automáticos. Agrega, que si un trabajador se retira, al cumplir la edad la liquidación de la pensión es con base en la remuneración que devengaba, sin que el EMPLEADOR deba asumir la actualización de la base, pues en primer término, no está previsto en la norma convencional que la originó, en segundo lugar se causa cuando se cumplan los dos requisitos, y finalmente, se ajusta en el evento de resultar inferior al salario mínimo legal. Se refiere a la sentencia 13889 del 3 de agosto de 2000, de la que copia algunos pasajes.

VI. LA RÉPLICA

Precisa que los argumentos no se avienen a los nuevos criterios de la sentencia SU 120 de 2003, ni al actual criterio jurisprudencial plasmado en el fallo 29022 del 6 de diciembre de 2007, que copia en parte, ratificado en el 32020 del 6 de diciembre de 2007.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado el sendero escogido para el ataque, se presume que no existe divergencia en cuanto al supuesto fáctico que encontró acreditado el fallador de segundo grado, consistente en que por mandato judicial la Caja Agraria le reconoció a B.Á. la pensión sanción a partir del 2 de diciembre de 2000, por valor de $260.106 mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual de tal anualidad.

El sentenciador de alzada precisó que a partir de las decisiones C-862 y C-891 A de 2006, la Corte Suprema en fallo 29470 del 20 de abril de 2007, que reprodujo en gran parte, reexaminó el tema del ajuste del salario para la liquidación pensional, accediendo a la indexación de las pensiones restringidas, luego de lo cual consideró procedente la pretensión del actor, para lo cual desarrolló la fórmula pertinente, hallando una mesada de $781.241.88 a partir del 1° de noviembre de 2007. Desechó los intereses moratorios por cuanto no encontró inconformidad del actor en la apelación del fallo del a quo al tema.

Por su parte, la impugnante objeta la decisión del fallador de alzada con las siguientes reflexiones: que se trata de una pensión sanción apoyada en una decisión judicial, reconocida en los términos y en las condiciones de la Resolución 1222 del 30 de julio de 2001; que debe definirse si le aplican los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema, en desarrollo de la doctrina de la Corte Constitucional; que al intentarse la indexación de la primera mesada pensional de carácter “convencional, debe tenerse en cuenta si el EMPLEADOR comprometido a concederla, “se demoró en el reconocimiento y pago de la misma”; que para esta clase de pensiones, la Constitución y la ley prevén su ajuste automático, cuando al liquidarlas se perciba que su valor resulta inferior al mínimo legal; que así lo entendió la Corte en el fallo 13889 del 3 de agosto de 2000, que en parte copia, con apoyo en la 11818 del 18 de agosto de 1999.

Pues bien, en primer término, la recurrente simplemente precisa que se trata de una . Al tema olvida la impugnante que precisamente, esta S. de la Corte consideró procedente el ajuste del salario base de liquidación de las pensiones legales, en desarrollo de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, amén del pronunciamiento vertido en los fallos C-862 y C-891 A de 2006, en los que se dijo eran exequibles los apartes concernientes al monto del derecho pensional fijado en los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del…IPC certificado por el DANE”.

Es por ello, que en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta S. de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema de la...

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