Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34874 de 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552580790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34874 de 23 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de expediente34874
Fecha23 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34874

Acta No.05

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORIAN GUTIÉRREZ LIFSITCH contra la sentencia del 18 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.


ANTECEDENTES


El demandante reclamó el pago de la “pensión pública” de jubilación, con fundamento entre otras disposiciones, en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, “con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”; los reajustes legales, la indexación, “el interés moratorio” y las costas.


Expuso que prestó sus servicios por más de 20 años al Estado y que cotizó a “Cajanal para pensión”; que laboró en la Beneficencia del H. del 6 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1983, en el Hospital Universitario de Neiva, entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de julio de 1994 y en la Universidad Sur Colombiana del 12 de diciembre de 1998 al 31 de agosto de 2004, “o sea que el actor prestó más de 27 años de servicios al Estado”; que cumplió 55 años de edad el 28 de septiembre de 1991 y en dicha fecha “causó el derecho a la pensión de jubilación por haber servido al Estado por más de 20 años”; el salario promedio durante el último año ascendió a $1.298.092,oo; que “el actor viene gozando de una pensión de vejez con cargo al ISS por haber laborado con esa entidad por más de 20 años, como trabajador oficial, …vinculado mediante contrato “desde el 15 de nov/66 al 10 Dic./95”; reclamó y no ha obtenido respuesta.


Cajanal no contestó la demanda.


Por sentencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación y condenó a la demandada a su reconocimiento, en cuantía de $1.052.217, a partir del 1 de enero de 2005, previo descuento del 12% para salud, a partir del momento en que se demuestre su desvinculación del servicio.


La demandada en el mismo escrito en que interpuso la alzada, solicitó nulidad de lo actuado, adujo falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en providencia del 16 de mayo de 2006, el Tribunal se declaró incompetente y ordenó enviar las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


El proceso fue recibido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, quien por auto del 23 de noviembre de 2006 se declaró incompetente y planteó la colisión negativa de competencia, que fue dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de marzo de 2007, asignándole el proceso a la jurisdicción ordinaria.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de Cajanal, el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007 revocó el fallo del a quo y absolvió de las pretensiones.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario precisó que el actor fue pensionado por el ISS mediante Resolución 0292 del 7 de abril de 1997 en la que se consignó que laboró por más de 20 años al servicio del ISS exactamente 22 años, 10 meses, 01 día y cuenta con la de edad requerida para acceder a la pensión de jubilación. Presentó renuncia al cargo que ejercía a partir del 17 de diciembre de 1996. –folio 134. El acto administrativo de reconocimiento indica que el cargo de Gerente II Gerencia del Centro Administrativo del Centro de Atención Ambulatoria VEPS/GSEPS, tiene calidad de empleado público y por tanto a la pensión le son aplicables la Ley 33 de y 62 de 1985 en concordancia con el Decreto 1848/ 1969 fls. 135 a 137 C.1”.


Adujo que dado el carácter público de la pensión reconocida, es “incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera que sea la denominación que adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto por la Carta Política, artículo 128, Ley 151/1959 art. 4° DR 1848/1969 art. 77 y art. 32 D. 1042/78, salvo las excepciones que contempla la Constitución y la Ley”.


Detalló con sus respectivas fechas, e intensidad horaria, los diferentes servicios prestados por el actor al Hospital Universitario H.M.P., a la Universidad Surcolombiana y a la Beneficencia del H. y estableció “sin...

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