Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40934 de 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552580818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40934 de 23 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Febrero 2010
Número de expediente40934
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 40934

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió R.T.E..






ANTECEDENTES



R.T.E. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 11 de octubre de 2007, en una cuantía equivalente al 75 % del salario devengado en el último año de servicio, la indexación de éste, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada entre el 14 de abril de 1972 y el 1º de enero de 1993, salvo 3 meses y 12 días no laborados en el año 1976; por ello, trabajó un total de 20 años, 5 meses y 6 días; ostentó la calidad de trabajador oficial; el último cargo desempeñado fue analista técnico; el salario devengado en el último año de servicio, conforme con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fue de $436.948.45, además de una prima de antigüedad en valor de $2.396.968.50.

Afirmó que el salario a tomar en cuenta como el devengado en el último año de servicio es de $3.387.743.60, pues representa la proporción de salarios mínimos legales percibidos en aquel año y la doceava parte de la prima de antigüedad; que el cálculo actuarial, base de la enajenación realizada por la Nación al sector privado, comprendió la legislación aplicable a cada trabajador; entre enero de 1993, fecha de terminación del contrato y octubre de 2007, época del cumplimiento de los 55 años de edad, el índice de precios al consumidor varió en un 428.74%; para el último día de la relación de trabajo, el Banco tenía el carácter de sociedad de economía mixta.


Agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, se encontraba trabajando para el Banco; que durante toda la relación laboral, tuvo la calidad de trabajador oficial; que nació el 11 de octubre de 1952; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó sus acciones en el Banco al sector privado; que el salario actualizado a la fecha del cumplimiento de la edad, conforme al I.P.C., es de $3.387.743.60 y, por ende, la cuantía de su pensión es de $2.540.807.70; agotó debidamente la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 133- 144 del cuaderno principal), el Banco demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, el cargo desempeñado, el salario base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el cambio de carácter de la demandada, es decir, de sociedad de economía mixta a sociedad anónima; declaró algunos hechos como apreciaciones personales del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2008 (fls. 175-183 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar la pensión de jubilación del demandante, junto con los intereses moratorios, en cuantía de $1.678.381.42, que incluye la indexación, a partir del 11 de octubre de 2007, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, caso en el cual sería de responsabilidad del Banco el mayor valor entre las prestaciones reconocidas, si lo hubiere; y absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2009 (fls. 212-229 del cuaderno principal), confirmó la condena al Banco para el pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada; revocó la que se impuso por concepto de intereses moratorios; y adicionó la sentencia, en el sentido de autorizar al Banco a efectuar las deducciones de la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segundo grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1º de abril de 1994, contaba no solo con más de 15 años de servicio, sino además con más de 40 años de edad a la fecha en mención; que debía recordarse que por efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la modificación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la Ley 797 de 2003, la norma a aplicar es la primera, pero en sus incisos 4º y 5º, que señalan la no aplicación del régimen de transición, para quienes se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual o para las personas que habiéndose acogido a éste, decidan regresar al régimen de prima media; que estos incisos han sido objeto de diferentes reglamentaciones como la del Decreto 2527 de 2000, que dispuso una excepción a la regla anterior de pérdida del derecho a la transición de la Ley 100 de 1993, destinada para quienes hubieran cumplido más de 20 años de servicio a la vigencia de la ley citada, “…respecto de los cuales se estableció, debe reconocerles la prestación pensional la entidad pública o Caja a la cual se encontraban afiliados al inició (sic) del vigor de la citada norma- 1º de abril de 1994-, sin importar si a la fecha de solicitud se encontraban afiliados o no al Sistema General de Pensiones, sin hacer distinción tampoco si la eventual afiliación lo fuere en el régimen de prima media o en el de ahorro individual con solidaridad”.


Agregó que, de igual manera, mediante la sentencia C- 789 de 2002 de la Corte Constitucional, se decidió la declaratoria de exequibilidad condicionada respecto de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…cuya aplicación es sin duda la base central de la presente controversia”; que en esta decisión, la Alta Corporación Constitucional aclaró que para aquellas personas que contaran con más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, no se aplicarían las excepciones previstas para el régimen de transición, “…como también es suficientemente lúcido el Decreto 2527 de 2000 en poner en cabeza de las entidades allí citadas la obligación pensional para quienes hubieren llegado a los 20 años de servicio al momento de iniciarse el imperio de la Ley 100 de 1993, hipótesis que se adecua plenamente al caso en estudio, pues, como en apartes precedentes se anotó, RAÚL TRUJILLO ENCISO para el último día de marzo de 1994 reunía más de 20 años de servicios, razón por la cual, es dable considerar que el accionante no perdió los beneficios del pluricitado régimen de transición”; que desde luego “… para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaba el lapso señalado en el numeral 3º del artículo del Decreto 2527 de 2000, y por otra parte, el derecho se consolidó el 11 de octubre de 2007, fecha en que arribó a la edad requerida por la Ley 33 de 1985, época para la cual ya se habían pronunciado las sentencias C- 789 de 2002 y C- 1056 de 2003 y se había proferido el Decreto 2527 de 2000; que lo anterior se advierte solo en gracia de la discusión probatoria planteada por “el accionante”, pues en autos no hay convicción alguna de que el demandante se hubiese trasladado de régimen.


Considera que, frente al argumento del no reconocimiento de la pensión de jubilación, el actor tenía cumplidos más de 20 años de servicio a la accionada como trabajador oficial, razón por la cual la normatividad aplicable es la vigente para este tipo de empleados, tal como lo ha sostenido esta Corporación en las sentencias del 11 de julio de 2000 (R.. 13783), 16 de agosto de 2000 (R.. 13888) y 20 de mayo de 2008 (R.. 32708); para efectos de la edad, debe tenerse en cuenta la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…quedando acreditados los supuestos de las normas atrás citadas para el reconocimiento pensional, a partir de esta última fecha, sin que tenga incidencia que la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, pues incluso al momento de dicho cambio, es decir el 21 de noviembre de 1996, el actor ya había superado los 20 años de servicios, ostentando en ese instante la calidad de trabajador oficial”; que, una vez reunidos los requisitos de la pensión de vejez por el actor, el Instituto de Seguros Sociales debe asumirla, siendo de cargo del Banco el mayor valor entre la que reconoció y aquélla, si lo hubiere.


Fundamentó que, en virtud del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el monto de la pensión debe ser igual al 75% del promedio salarial en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, monto que debe indexarse, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Corporación, plasmado en la decisión del 15 de abril de 2008 (R.. 33365), que acoge la doctrina de la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional; la fórmula adecuada para indexar el ingreso base de liquidación es VA=VH x IPC Final/ IPC inicial, “…obteniéndose así un resultado de $ 2.238.202.08, suma a la que aplicado el 75% de que trata el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ofrece una mesada pensional de $1.678.651.56, suma ligeramente inferior a la liquidada en el fallo impugnado de $1.678.381.42 (sic) la...

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