Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00862-00 de 17 de Junio de 2013
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Ponente | JESUS VALL DE RUTEN RUIZ |
| Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
| Fecha | 17 Junio 2013 |
| Número de expediente | 11001-0203-000-2013-00862-00 |
| Categoría | local comercial,contrato de arrendamiento,competencia territorial |
| Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá |
| Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
| Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-0203-000-2013-00862-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por N.F.N.R. contra G.A.P.R., B.C.D. y A.A.L.M..
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, decretar la restitución del local comercial ubicado en la vereda B., km. 52 vía Fusagasugá - Silvania; la competencia se justificó por la ubicación del inmueble y la cuantía del asunto.
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, despacho que lo rechazó y remitió por competencia territorial a su similar de esta capital, con fundamento en que el demandante optó por incoar su petición ante la autoridad judicial perteneciente al domicilio del extremo pasivo, en cuanto se aprecia que el libelo fue dirigido al “juez civil municipal de Santa fe de Bogotá (sic)”, ciudad indicada como vecindad de los demandados; y más adelante, subraya que en el acápite de competencia y cuantía se “escog[ió] al juez de Bogotá por el lugar de ubicación del inmueble y por la cuantía” (fls. 15 y 16, cdno. 1).
3. Recibido el expediente por el funcionario judicial de este distrito capital, también rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo de atribuciones aduciendo que en el sub lite no milita prueba alguna que permita afirmar que el domicilio de los convocados es Bogotá, pues por el contrario, de la información consignada para notificarlos se advierte que su domicilio civil es Fusagasugá; y agregó que si bien el actor dirigió la demanda a esa autoridad, de tal circunstancia no puede deducir el atributo de la personalidad de los llamados a juicio (fls. 20 y 21, cdno. 1).
4. Arribadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
3. No obstante, el numeral 10 de la...
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