Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62754 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Río Negro |
Número de expediente | 62754 |
Número de sentencia | AL1244-2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
AL1244-2013
Radicación No. 62754
Acta No. 031
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió E.L.M. contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, E.L.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por su cónyuge M.L.V.O. y el retroactivo de dicho incremento.
Mediante auto del 24 de junio del 2013, el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
Para ese efecto, advirtió que según el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro era el competente para conocer del proceso en cuestión, ya que “la reclamación administrativa realizada por la parte actora, se presentó en las instalaciones de COLPENSIONES de RIONEGRO (ANT)”.
Recibido el expediente en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, éste declaró su incompetencia mediante auto del 14 de agosto de 2013, puesto que “si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (Sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá, tal como se establece en el Acuerdo en cita.
Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, se (Sic) según lo establece la H. Corte S. de J., “…los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín”, considerando que el incremento pensional solicitado “deberá ser tramitado en Bogotá que fue la ciudad donde se otorgó la pensión y “donde además, reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.””. Finalmente, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, armonizado con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, señala que el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada y el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
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