Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48556 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48556 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48556
Número de sentenciaSL680-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 680-2013

Radicación No. 48556

Acta No. 31

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALBA LUZ P.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2010 dentro del proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

ALBA LUZ P.H. demandó para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente L.O.R., a partir del 25 de abril de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Relató que tras el fallecimiento de su compañero, solicitó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Resolución 027671 de 21 de noviembre de 2006, y confirmada en la 31667 de 29 de noviembre de 2007, con fundamento en que no satisfizo el tiempo de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que no obstante estuvieron juntos 4 años y 8 meses se desconoció el carácter de familia estable y sólida (folios 3 a 5).

El ISS se opuso a las pretensiones; aceptó haber negado la prestación, por incumplimiento de las normas legales; planteó las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (folios 25 a 27).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 26 de marzo de 2010, absolvió al demandado e impuso costas a la parte actora (folios 46 a 51).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada propuesta por la actora, el 13 de agosto de 2010, el ad quem confirmó la de primer grado, no impuso costas en esa instancia.

Dejó por fuera de controversia que L.O.R. falleció el 25 de abril de 2005, y que la pensión de sobrevivientes se negó por no cumplir el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto su relación se mantuvo del 28 de agosto de 2000 al 25 de abril de 2005, es decir, por menos de los 5 años.

Una vez copió tal disposición indicó que la actora aceptó desde el inicio no haber cumplido el término exigido, y que lo ratificó en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso (folios 35 y 36), de allí que estimó inviable el reconocimiento pretendido (folios 74 a 80).

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte; aspira a que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia por la vía directa, interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.

En procura de demostrar el error jurídico que atribuye al ad quem, dice que la hermenéutica literal que se aplicó no se aviene a la intención del legislador en cuanto a la protección de la familia; que el hecho de enunciarse el requisito de los 5 años no impedía que el juzgador ponderara aspectos como la permanencia del vínculo, la estabilidad, así como que hiciera un juicio en procura de validar que al convivir 2 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, podía otorgársele la pensión.

Se remite al contenido de la sentencia C-789 de 2002 y a otra de esta S. de 8 de abril de 2008, radicado 28546, para significar que “el solo hecho de haber constituido una familia de manera responsable” le otorgaba el derecho.

En un acápite que denomina “antecedentes jurisprudenciales”, reproduce en extenso la decisión de esta Corte de 10 de mayo de 2007, radicado 10406.

CARGO SEGUNDO

Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero en la modalidad de aplicación indebida.

Apunta que “la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de supervivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad más grande que sufre el ser humano que es la muerte, caso en el cual queda en total desprotección”; que debe hacerse una interpretación sistemática y que aun cuando se exija la convivencia por 5 años, la pareja era una verdadera familia.

LA RÉPLICA

Dice que el soporte esencial del Tribunal no fue combatido en los cargos y que no pudo existir yerro jurídico, cuando lo que se dio fue vigor a la norma que regulaba el asunto, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

SE CONSIDERA

En...

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