Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56989 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56989 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente56989
Número de sentenciaSL690-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 690 - 2013

R.icación N° 56989

Acta N° 31

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por C.A.C. REYES contra el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial, en cuantía de $2.124.712,93 mensuales, las mesadas causadas debidamente indexadas y los intereses de mora que consagra la L. 100/1993, Art. 141.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 4 de agosto de 1975 al 17 de agosto de 1980 y para el banco demandado entre el 8 de marzo de 1983 y el 15 de septiembre de 2000; que la cláusula 7ª del contrato de trabajo existente entre las partes, estableció como régimen legal aplicable al actor, el de los trabajadores oficiales; que a la terminación del vínculo devengaba un sueldo mensual de $1.041.708,oo; que el salario promedio del último año de servicios, ascendió a $ 1.699.387,oo; que fue despedido sin justa causa el 15 de septiembre de 2000; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L.100/1993, Art. 36; que a la fecha en que se produjo su retiro tenía la calidad de trabajador oficial; que el Banco Cafetero, mediante escritura pública del 18 de octubre de 1999, modificó el régimen laboral aplicable a sus trabajadores y se configuró a partir de dicha fecha como una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con participación accionaria estatal del 99.99%; que el actor cumplió 55 años de edad, el 23 de marzo de 2009; que el valor de la mesada pensional, debidamente indexada, asciende a $2.124.712,93; que no percibe pensión alguna de entidad oficial o pública y, que agotó la reclamación administrativa (folios 14 a 19).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el último sueldo mensual y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no correspondían a supuestos fácticos. Propuso la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario” con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la “genérica” (folios 259 a 303).

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública surtida el 10 de marzo de 2010, al resolver la excepción previa planteada por el Banco accionado, ordenó la integración de la parte activa en los términos solicitados por el demandado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2010 (folios 45 a 51 del cuaderno del Tribunal).

Posteriormente, en sentencia del 15 de octubre de 2010 (folios 314 a 320), el a quo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor al pago de las costas.

Para esta decisión, dejó por sentado que el demandante nació el 23 de marzo de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que laboró para la Caja de Crédito Industrial y Minero del 4 de agosto de 1975 al 17 de agosto de 1980, esto es, por 5 años y 13 días; que estuvo vinculado al Banco Cafetero en Liquidación del 8 de marzo de 1983 al 15 de septiembre de 2000; que es beneficiario del régimen de transición y, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo .

A continuación, señaló que la controversia gira en torno a la condición de trabajador oficial que tuvo el actor mientras estuvo vinculado al servicio del accionado. Así, señaló que el Banco Cafetero, desde su creación hasta el 4 de julio de 1994, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que a partir de dicha fecha se transformó en una Sociedad de Economía Mixta, cuyo capital estatal fue inferior al 90%; por tanto el régimen laboral de sus trabajadores pasó a ser el del sector privado; que a partir del 28 de septiembre de 1999, la participación accionaria del Estado se incrementó a un 99.9997277%, por lo que sus servidores retomaron nuevamente la calidad de trabajadores oficiales. Por tanto, para determinar el servicio como tal, es necesario sumar los períodos laborados durante el tiempo en que el demandado contó con una participación accionaria estatal superior al 90%, esto es, el anterior al 5 de julio de 1994 y el posterior al 28 de septiembre de 1999, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia de casación de fecha 13 de abril de 2010, R.. 42524.

Procedió a efectuar los cálculos de tiempo de servicios prestados por el actor como trabajador oficial al Banco Cafetero en Liquidación y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo cual arrojó un total de “17 años, 3 meses y 27 días”, de donde concluyó que no cumple con el requisito de 20 años de servicio oficial para ser acreedor a la pensión de jubilación deprecada.

Finalmente, refirió que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, “pues éste sólo procede cuando se encuentran en contradicción dos normas, las cuales deben estar vigentes al momento de su aplicación, y en el presente caso, no hay duda de la norma aplicable del actor” y, que no resulta viable “acudir a la Convención Colectiva, para extraer de allí la condición de trabajador oficial, pues éste no es el instrumento con el que se legitima tal calidad, ya que su fijación es de carácter legal, no del acuerdo de voluntades en este sentido”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60. Pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que pese a estar orientados por vías distintas la Corte estudiará simultáneamente y despachará de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de...

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