Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3719 de 29 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552583122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3719 de 29 de Noviembre de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3719
Número de sentenciaS-190
Fecha29 Noviembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Rad. No. 3719

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

S. de Bogotá, Distrito Capital, veinte nueve de noviembre de 1993 (29/11/1993)


Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá fechada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor B.H.V.P. en frente de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).

ANTECEDENTES:

1.- Al Juzgado Décimo séptimo Civil del Circuito de S. de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por el demandante ya mencionado para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de la demandada también nombrada, se dictase sentencia en la que se dispusiese lo siguiente:

"PRIMERO.- Que esta sociedad, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. 'Avianca', incumplió al ciudadano T.V.P. el contrato de transporte de Francia Colombia debido al accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 1983, en el punto denominado 'Mejorada del Campo', cercano al aeropuerto de Barajas, Madrid, España, viaje que traía en la aeronave H.K. 2910, y cuyo transporte se cumplía por la empresa citada.

"SEGUNDO.- Que este incumplimiento de la empresa..., conlleva el pago de los perjuicios materiales y morales, a favor del heredero del causante T.V.P., quien falleció en el citado accidente.

"TERCERO.- Que la empresa demandada está obligada a pagar por esos perjuicios la suma de trece millones de pesos ($13.000.000,oo) m/cte, o la cantidad que se demuestre de acuerdo con las pruebas que se aduzcan o según la regulación que el juez puede hacer con base en el artículo 1881 del Código de Comercio, pago éste que debe hacerse en su calidad de único heredero al sr. B.H.V.P..

"CUARTO.- Que se tenga en cuenta en ésta condenación de pago la corrección monetaria correspondiente.

2.- Los hechos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones anteriores se pueden resumir como sigue.

T. V. Pinzón falleció el 27 de noviembre de 1983, en el accidente de la aeronave HK 2910 de Avianca ocurrido en "Mejorada del Campo", Madrid (España). Ese accidente conlleva la responsabilidad de la empresa transportadora "y la obligación de pagar al contratante damnificado a sus herederos la indemnización de los perjuicios tanto morales como materiales".

T. V. dejó como único heredero a Braulio Helí V. Pinzón, quien es el "continuador de su persona".

T., quien había nacido el 12 de abril de 1937 y se encontraba en la mitad de su vida, era un artista ampliamente conocido en el campo de la escultura y de la pintura, egresado de la Universidad Nacional De Colombia.

Por sus calidades artísticas se hizo acreedor a desempeñar cursos en Inglaterra y Francia, para luego regresar a su país, sin que esto se cumpliera por el desgraciado accidente.

Obtuvo una beca del Gobierno Nacional para estudiar en Europa, en donde lo hizo en diversas capitales. También estudió y expuso en ciudades del Asia.

.-El 26 de noviembre de 1983, en compañía de otros artistas nacionales, emprendió el vuelo para reintegrarse a su país como profesor de la Universidad Nacional, pero el trágico accidente puso término a su vida.

"La Dirección General de la Aviación Civil de España dió cuenta de las investigaciones del accidente de la aeronave en que viajaba el señor T.V.P. y así el mundo pudo conocer que según la 'caja negra' hubo vacíos de vigilancia; se admite que el piloto de la aeronave, capitán T.H., equivocó su posición y se dirigió a interceptar el sistema de aproximación por instrumentos (ILS), descendiendo por todos los márgenes de seguridad".

3.- Corrida en traslado a la empresa demandada la demanda anterior, la respondió oponiéndose a las pretensiones del actor. De la mayoría de los hechos dijo no constarle; del concerniente a los resultados de la investigación del accidente, dijo que no era cierto.

Como excepción propuso la de "petición de más de lo debido", bajo protesta de no estar reconociendo obligación alguna a cargo suyo.

4.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado dictó la sentencia cuya parte resolutiva es como sigue:

"1.- Declarar infundada la objeción al dictamen pericial.

"2.- Declarar que la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA incumplió a T.V.P. el contrato de transporte de Francia a Colombia debido al accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 1983, en el sitio denominado 'Mejorada del Campo', cercano al aeropuerto de Barajas, Madrid, España, viaje que traía en la aeronave HK 2910 y cuyo transporte se cumplía por la empresa citada.

"3.- Condenar a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios por muerte de T.V.P. la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBI ANA ($18.323^93,oo)f¡ jada pericialmente, pago que debe hacerse al señor B.H.V. en su calidad de único heredero del fallecido.

"4.- Se declaran improbadas las excepciones.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Apelada la determinación anterior por la parte demandada, el Tribunal en la que es materia del presente recurso, dispuso lo siguiente:

"PRIMERO.- Confirmar los ordinales 1, 2, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,...

"SEGUNDO.- Reformar el ordinal 3 de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios por muerte de T.V.P. la suma equivalente en pesos colombianos, a la cantidad de 125.000 francos suizos, al cambio de los mismos a la fecha del pago, a favor del demandante.

Las razones que tuvo el Tribunal para tomar la anterior resolución son las que a continuación se resumen.

2.- La parte considerativa de su fallo la empieza el Tribunal con la observación consistente en que la acción de responsabilidad debe ejercerse a elección del demandante, en el territorio de una de las altas partes contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de la explotación o del lugar en el que posea un establecimiento por cuyo intermedió se hubiera celebrado el contrato, o ante el Tribunal del lugar de destino, caso este último que es el que acá se presenta.

Examinados los restantes presupuestos procesales, sienta la siguiente premisa de carácter general:

"Cuando la víctima directa de un hecho lesivo fallece, en cabeza de sus herederos están radicados dos derechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se transmite a ellos y de consiguiente a éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria, pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un perjuicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente. Es esta la acción contractual. Ahora bien, esos mismos herederos pueden haber sufrido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante. Surge entonces la acción personal extracontractual de esos herederos".

De tal premisa y de la "reseña táctica atrás realizada", infiere que en el presente caso se ejercitó "la primera de las acciones citadas, ya que persigue el abono de perjuicios previa deducción de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento del contrato de transporte aéreo de personas".

3.- Puntualiza después la normatividad aplicable al caso, y transcribe los artículos 17 y 20 del Convenio de Varsovia, así:

"El transportadores responsable del daño causado, en caso de muerte o herida o de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de la aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque".

"'El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas'".

4.- Pasa a examinar los elementos configurantes de la responsabilidad, y en relación con el contrato de transporte dice que éste era aéreo internacional. Observa que aun cuando en este caso no se haya traído el billete demostrativo del mismo, basta probar con que este existió, mencionando luego lo constatado en la diligencia de inspección judicial practicada a las instalaciones de la demandada.

Se refiere después a la obligación del transportador de "conducir a las personas o las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato".

Señala que se encuentra establecido que T.V. "viajaba bordo de la nave HK 2910, vuelo No. AV011 (Inspección judicial); que despegó del aeropuerto C. de Gaulle (París) a las 22:25:35 horas del 26 de noviembre de 1983 (folio 59 informe técnico sobre el accidente); que se accidentó en el 'Término Municipal de Mejorada del Campo, a unos 12 kilómetros al suroeste del aeropuerto de Madrid-Barajas a las 00:6:24 horas aproximadamente del día 27 de noviembre de 1983, produciéndose la muerte de 158 pasajeros, 19 tripulantes y 4 miembros de una tripulación adicional (fs. 7 y 8 del mismo informe)".

Se refiere a las pruebas que, según él, demuestran que entre los pasajeros fallecidos hallábase T.V., con lo cual, concluye, "se demuestra el incumplimiento de la demandada, pues no condujo sano y salvo al pasajero al lugar de su destino".

5.- Acerca del daño, empieza por recordar que como en un comienzo se advirtió, la ejercitada fue "una acción hereditaria, por consiguiente el actor solo podrá reclamar los perjuicios sufridos por su causante y transmitidos por éste".

Expresa que con el hecho de la muerte de T.V.P. "se lesionó un interés protegido por el derecho como es aquel a conservar la propia vida". Que entonces es necesario "establecer si la muerte en sí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR