Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29003 de 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29003 de 23 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente29003
Fecha23 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29003 Acta N° 82

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por C.A.M.R..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, C.A.M.R. demandó a la Caja Agraria para que, previas las declaraciones, entre otras, de que es nula el acta de conciliación que celebró con ella y de que estando vigente el contrato de trabajo, la empleadora lo dio por terminado en forma unilateral e injusta, se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Subsidiariamente, entre otras, pretendió la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; el “reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN... por haber sido despedido sin justa causa comprobada, desde el día 16 de NOVIEMBRE de 1991...”; la “2ª PENSIÓN CON CORRECCIÓN MONETARIA: Condenar al reconocimiento y pago... de la PENSIÓN DE SANCIÓN con la corrección monetaria o la devaluación...”; la pensión establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; “AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL: Que se condene a la demandada a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”; el auxilio por pensión convencional y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de enero de 1976 y el 16 de noviembre de 1991, siendo su último cargo el de Promotor de Desarrollo en Suesca, con un salario mensual de $233.361; que al momento de su desvinculación recibió por bonificación la suma de $6.981.430; que su retiro de la entidad se hizo por conciliación que suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la empleadora, además de que en ese momento se había decretado la conmoción interior, lo que da lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

La demandada negó la mayoría de los hechos afirmados por el actor, alegando a su favor que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las partes, ya que el demandante de manera libre se acogió al plan de retiro voluntario y renunció a su empleo, suscribiendo un acta de conciliación, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Que siempre obró de buena fe y dio estricto cumplimiento a las normas legales y convencionales, cancelando las acreencias debidas a la terminación del contrato. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 20 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la petición principal. Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó al pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer al actora una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, efectiva desde el 18 de diciembre de 2016 cuando cumple sesenta años de edad, así como al auxilio por pensión en monto de $900.750 y $7.778.70 diarios desde el “noventavo día luego de la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se pague al actor el valor del auxilio por pensión aquí impuesto”, a título de indemnización moratoria. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de las dos instancias.

El Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo que hubo entre las partes entre el 19 de enero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, así como que el demandante presentó renuncia a partir de la última fecha mencionada, la que le fue aceptada por su empleadora, condicionada a que se suscribiera un acta de conciliación, la que efectivamente se realizó.

Después consideró que la demandante tenía derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la cual se haría exigible desde cuando cumpliera 60 años de edad, es decir el dieciocho (18) de diciembre de 2016, quedando a cargo de la demandada hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, evento en el cual la empleadora sólo pagaría la diferencia en el monto de las dos pensiones, si la hubiere.

Estimó que el demandante tenía derecho al auxilio por pensión consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, en cuantía de 10 sueldos básicos mínimos convencionales para el trabajador que “presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo, o discontinuo no inferior a quince (15) años...”, el cual debe pagarse por una sola vez al momento del retiro, requisitos que encontró satisfechos por parte de la demandante.

Impuso la indemnización moratoria por cuanto la demandada no pagó dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato el auxilio por pensión convencional, motivando su decisión de la siguiente manera:

...se observa la contestación de la demanda, donde el demandado no propone siquiera la excepción de buena fe, ni dentro de la misma no aparece que se exprese sustento alguno de la misma, ahora, en relación con la pretensión que prospera (Auxilio por pensión) no se opuso de manera específica, solo indica que todas las prestaciones le fueron reconocidas y pagadas a la actora, es decir, que frente a lo expresado en la contestación de la demanda no hay elemento de juicio alguno que permita evidenciar la buena fe del empleador ante la conducta omisiva respecto del pago del auxilio por pensión no reconocido ni pagado a la actor (sic) a la terminación de la relación laboral, ignorando como se observa de bulto, el contenido de los antecedentes documentales que indicaban el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para obtener esa prestación, siendo además significativo, que después de la terminación de la relación laboral el ente otrora empleador tenía una oportunidad para corregir el pago deficitario reclamado, sin que tampoco lo hubiera hecho, como quiera que el trabajador le reclamó administrativamente como consta en agotamiento de vía gubernativa, generando el trámite de un proceso ordinario para obtener lo que por derecho propio le correspondía a la terminación de la relación laboral...”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia en cuanto a las condenas que le impuso, para que en instancia confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló seis cargos, replicados, que se decidirán a continuación sin sujeción al orden numérico planteado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 41 del Decreto 758 de 1990, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración afirma que el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 estaba vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor y era la norma protectora de la garantía y eficacia de los derechos constitucionales y legales derivados de la seguridad social.

Que dicho...

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