Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28027 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28027 de 12 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente28027
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28027

Acta No. 65

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por F.J.M.C. contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo en el mismo cargo y en las mismas condiciones.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la demandada desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 13 de agosto de 2001 cuando fue despedido de manera ilegal e injusta, pues se violó la convención colectiva de trabajo y la causal alegada, omisión de las normas contempladas en el manual de controles, no ocurrió.

Su contrato de trabajo se hizo constar por escrito y fue pactado por un tiempo indefinido. Su último cargo fue el de C. Principal 3 en la Sucursal y/o Agencia de Cúcuta, con un salario de $893.242,00.

Agrega, que el Banco le impuso una sanción cuando ya esta había prescrito de conformidad con la convención colectiva de trabajo y aclara que las claves de las bóvedas principal, nocturna y todas las demás a cargo del C. Principal, al igual que la del cajero automático nunca fueron cambiadas cuando el actor salía de vacaciones como debía haberse hecho de acuerdo con el reglamento de la caja.

Señala, finalmente, que siempre fue felicitado y premiado por sus excelentes servicios, y es increíble que deje de recibir la suma de $88´800.000,00 que el Banco le ofrecía para que se retirara y terminar dañando su hoja de vida tomando $55´000.000,00. Se trata de un montaje del Banco para deshacerse de un trabajador con una carga laboral que no le convenía.

El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y solicitó la prueba de la mayoría. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 22 de junio del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 16 de junio del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar le ordenó al Banco Popular reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Le impuso las costas de ambas instancias al demandado.

El Tribunal, luego de precisar que al trabajador le corresponde probar la terminación unilateral y al empleador la existencia de la justa causa, y relacionar las pruebas pertinentes, afirma que no está totalmente demostrado que el dinero en efectivo se haya perdido, pues parece ser un problema contable.

Echa de menos el Manual de Controles, el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo, los que no se allegaron al expediente para determinar el grado de gravedad de la falta que determinó el despido del actor. Por lo tanto, el Banco no logró demostrar en el plenario la existencia de la causal por la cual dio por terminado el contrato de trabajo con el actor y en consecuencia es procedente el reintegro de conformidad con las normas convencionales vigentes.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

“ALCANCE DE LA IMPUGNACION:

Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 16 de junio de 2005 en cuanto revocó la sentencia del a-quo que absolvió al Banco demandado, para ordenar el reintegro del actor y el pago de los salarios desde el despido hasta el día del reintegro.

Una vez convertida en sede de instancia ésa H.S. se sirva CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo que fue absolutoria de las pretensiones del demandante y absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, la H.S. en lugar del reintegro ordenará el pago de la indemnización ordinaria prevista en el C.S. del T.; sobre costas resolverá de conformidad; y en subsidio de todo lo anterior si se llegare a ordenar el reintegro, lo sería sin el pago de salarios causados entre el despido y el reintegro; sobre costas resolverá de conformidad.

MOTIVOS DE CASACION

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 numeral 5° y 6°, 64, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4° y artículos 467, 469, 471 y 476, todos del C.S.T., artículos 303, 304 y 210 del C.P. Civil (modificado por el Decreto 2289 de 1989), y artículo 145 del C.P.L.

A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1° No dar por demostrado estándolo, que el actor como C. principal del Banco en Cúcuta, es responsable de un faltante en Caja de $55.000.000.oo.

2° No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el Banco inició la investigación desde el 2 de mayo de 2001 sobre un descuadre contable hasta llegar a la conclusión de que el descuadre significaba faltante real del dinero a cargo del actor.

3º Dar por demostrado que no se probó delito del actor cuando el demandado nunca imputó delito sino descuido y falta de responsabilidad en el desempeño del cargo.

4° Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa.

5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor probó el tiempo de servicios para hacerse beneficiario del derecho al reintegro según la convención colectiva.

6° No dar por demostrado, estándolo que el actor es “confeso” en cuanto a lo propuesto en las excepciones en la contestación de la demanda o sea su responsabilidad en el faltante de caja por cincuenta y cinco millones de pesos, pues sin excusa, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte.

7° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso de que la H.S. concluya que el despido fue injusto.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

  1. Carta de despido (fis. 64 a 66).
  2. Diligencia de descargos del actor. (fis. 57 a 63).
  3. Informe de auditoria del Banco (fIs. 143 a 148).
  4. Convención Colectiva de Trabajo (fIs. 9 a 51).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.

a) Demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fIs. 68 a 72).

b) Documentos contables del Banco Popular sobre el faltante (fIs. 130 a 142).

c) Contestación a la demanda sobre las excepciones propuestas (fis. 85 y 86).

d) Constancia del Juzgado, sobre la ausencia del actor a absolver el interrogatorio de parte. (fI. 127).

DEMOSTRACION DEL CARGO.

La Convención Colectiva citada por el ad-quem en su sentencia determina que la indemnización procede cuando el Banco no invoque la justa causa; dice textualmente el artículo 8° visible a folios 8 y 9 del exped¡ente:

“INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA”

“A partir de la vigencia de la presente convención colectiva,...

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