Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34452 de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552584270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34452 de 24 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha24 Junio 2009
Número de expediente34452
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Radicación No. 34.452

Acta No. 024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.I.A.G., en nombre propio y de su hijo menor JULIO E.R.A., y FERNANDO RODRIGUEZ ANGULO contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que los recurrentes promovieron contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’), la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) y la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que los hoy recurrentes persiguieron que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a reliquidar y pagarles las diferencias y mayores valores presentados respecto del salario y prestaciones sociales del causante J.A.R.P. (esposo de la primera y padre del menor), quien falleció al servicio de ECOPETROL S.A. en accidente de trabajo, en los montos y conceptos que detallaron en la demanda, atendiendo las disposiciones convencionales de las cuales aquél era beneficiario, como también todo el tiempo de servicio que prestó que lo fue del 28 de junio de 1978 al 26 de junio de 2002, fecha de su deceso. Además, que dicha reliquidación debe incluir la pensión a ellos sustituida y los seguros de vida convencionales, amén de la consagrada indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que el promedio salarial tenido en cuenta para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del causante del último año fue la suma de $22’864.688,00, para un promedio mensual de $1’905.391,00, no obstante que según los derechos convencionales que le asistían debió ser de $30’586.115,00, para un promedio mensual de $2’548.843,00, aparte de que su muerte en accidente de trabajo les da derecho a otras prebendas convencionales que deben liquidarse en la forma solicitada; y que las restantes demandadas deben responder solidariamente por haber adquirido parte de los bienes de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’, según disposiciones gubernamentales.

ECOPETROL S.A., aun cuando aceptó que el causante le prestó sus servicios, pero de manera interrumpida, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que “liquidó a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor de quien fuera su trabajador” (folio 311). Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

Por su lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el causante y propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de obligaciones y falta de competencia. Y el curador ad litem de la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGIA DE COLOMBIA S.A., en idéntica forma desconoció haber tenido relación laboral alguna su representada con aquél, proponiendo las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, prescripción, pago y compensación.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 15 de octubre de 2004, declaró que el causante prestó sus servicios personales a ECOPETROL S.A. “en calidad de obrero temporal II, desde el 28 de junio de 1978 con algunas interrupciones, hasta el 18 de octubre de 1979, celebrando contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 26 de junio de 2002, fecha en que falleció” (folio 404). En consecuencia, la condenó a pagarle al menor JULIO E.R.A. la suma de $3’835.960,00, indexada, por concepto de “la diferencia entre lo pagado y lo realmente adeudado a título de seguro de vida establecido en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo” (ibídem), más intereses moratorios a partir del 6º día hábil siguiente a su ejecutoria. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y a las restantes demandadas de todas las impetradas. Impuso costas a ECOPETROL S.A.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y ECOPETROL S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas.

Para ello, una vez precisó que no era tema de debate el hecho de que el causante prestó sus servicios personales a ECOPETROL S.A. a través de varios contratos de trabajo, el último a término indefinido hasta cuando falleció, ni que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 133 a 269 del plenario --que encontró aportada en debida forma--; y destacó los temas de la apelación, resaltó que a pesar de aparecer en el artículo 118 convencional que las primas que recibiera el trabajador constituirían salario de acuerdo a la ley, lo cierto era que la prima de servicios no lo podía ser en esos términos, pues, “si, como se debate, a un trabajador como el actor(sic) le es aplicable el código sustantivo del trabajo, es incuestionable que al tenor del artículo 307 de dicho estatuto la prima anual de servicios, por su naturaleza, ‘… no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso’” (folio 9, cuaderno 3).

Señaló que aunque a voces del Parágrafo 2 del artículo 3º convencional, el tiempo como trabajador temporal debía ser sumado al del contrato indefinido para acceder a las demás prerrogativas convencionales, resultaba que en este caso, “auscultado el primer inciso del artículo 3º convencional sobre el que se discurre, en concordancia con el parágrafo 2º ib., colige la Sala que lo dispuesto en este último aplica única y exclusivamente si el trabajador temporal es llamado por la empleadora para proveer una vacante que se produzca dentro de los escalafones de cada distrito, y acontece que en el plenario no está acreditado que el contrato de folio 80 lo haya pactado Ecopetrol con el causante porque como trabajador temporal que era lo haya convocado para proveer una de las vacantes a que se refiere el precepto convencional bajo análisis” (folio 11, cuaderno 3).

En cuanto al pretendido reajuste de los seguros de vida de los artículos 100 y 106 convencionales, concluyó que de acuerdo con el tiempo de servicios de 22 años y 8 meses (folio 326), la liquidación de folio 85 y el artículo 106ib convencional, “se atiene a lo que la convención colectiva laboral dispone” (folio 13, cuaderno 3), dado que: “a) no es posible tener como factor de salario la prima de servicios” (ibídem) y “b) aunque es cierto que el artículo 97 de la convención pluricitada (flo 217 ib), establece un criterio acerca de lo que debe comprenderse como salario ordinario en Ecopetrol S.A., éste solamente es válido para la liquidación de las vacaciones y nada más” (ibídem). Ello, por cuanto, “según la normativa convencional que se estudia, para calcular el valor de las vacaciones el salario ordinario excluye tanto el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, como el de horas extras, de donde no deviene razonable, porque iría más allá de las partes contratantes: empresa-sindicato, que tal parámetro conceptual se extienda más allá del artículo 97ib, específicamente al 106, como lo propone el objetor” (ibídem).

Consideró el Tribunal que a pesar de que el artículo 107 convencional --folios 220 a 221-- describía el accidente de trabajo teniendo en cuenta para tal efecto los siguientes eventos de cobertura de traslado de trabajadores: “que el trabajador se trasporte en un vehículo de Ecopetrol S.A., o en uno con ese fin contratado por la empresa (…), aquellos que son causados por vehículos de transporte o contratados por la empresa, a los trabajadores que se encuentren transitando del sitio de partida hacia el trabajo, o de regreso de este a los puntos de partida, durante las horas de labor” (folio 14, cuaderno 3), para el caso aparecía que “no demostró la parte reclamante (…), que el demandante fue atropellado por un vehículo contratado por Ecopetrol S.A. para el transporte de sus trabajadores” (folio 15, cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda correspondiente (folios 6 a 41, cuaderno 4), que fue replicada por ECOPETROL (folios 46 a 48, cuaderno 4), los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia a favor de ECOPETROL S.A., para que, en sede instancia, revoque tal determinación del juzgado y, en su lugar, imponga las reclamadas condenas.

Para tal efecto le formulan tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, habida consideración de que están orientados por la misma vía, se sustentan en argumentos similares y adolecen de idénticos defectos técnicos que los hacen inviables, como adelante se verá.

PRIMER CARGO

Acusan la sentencia “en la modalidad de falta de aplicación” (folio 11, cuaderno 4) de los artículos 127, 128, 26...

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