Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34870 de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552584370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34870 de 24 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha24 Junio 2009
Número de expediente34870
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V.D.

Radicación No. 34.870

Acta No. 024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado C.M.S., contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido por M.L.M.S. contra el recurrente y otro.

I. ANTECEDENTES

M.L.M.S. actuando en nombre propio y en el de sus hijos B.S.P.M.Y.J.D.M.S., demandó a O.S., para que le pague la pensión de sobrevivientes, los salarios, la cesantía, las demás prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas y gastos del proceso.

Afirmó que desde el 1° de marzo de 1997 E.P. PICO era trabajador en la remodelación de la plaza Real de Tunja, por cuenta del Ingeniero contratista demandado; que PLAZAS PICO falleció en accidente de tránsito estando al servicio del Ingeniero, quien omitió afiliarlo para el riesgo pensional; que el causante era su compañero permanente desde hacía cinco años, unión en la que procrearon dos hijos, sin que el segundo hubiera sido reconocido, pues nació 19 días después del fallecimiento de su padre (folios 16 a 20).

O.S.O. se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de PLAZAS PICO, pero aclaró que desconocía que la actora era su compañera. Propuso la excepción de “inidoneidad” de las pretensiones (folios 34 a 37).

En la primera audiencia de trámite se reformó la demanda para incluir como demandados solidarios a “C.M.S.L..” y al “ingeniero C.M.S. como persona natural”(folio 45).

C.M.S. se opuso a las pretensiones de la demanda; argüyó que los hechos no le constaban. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y prescripción (folios 78 a 83).

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, condenó al demandado ORLANDO S.O. a pagar a la actora y a sus hijos la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 1997, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el demandado MANRIQUE SANTAMARÍA. Fijó las costas a S.O. (folios 124 a 135).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la actora y del demandado S.O. (folios 136 a 140), el ad quem, por providencia de 20 de septiembre de 2007 (folios 14 a 34 cuaderno 2), modificó la de primer grado, para condenar solidariamente a los demandados ORLANDO S.O. y C.M.S. a pagar la pensión suplicada. Fijó las costas de la alzada a éstos en un 50%.

En lo que interesa al recurso de casación, estimó que los puntos a determinar eran: (i) si se cumplían los requisitos para condenar por la pensión suplicada; (ii) si operaba el fenómeno jurídico de la solidaridad para condenar a C.M.S. como “contratista y socio”; y (iii) si la demandante estaba legitimada por activa para ser beneficiaria de la prestación, al igual que el heredero. Así, después de analizar varias probanzas, coligió que S.O. estaba obligado a garantizar el pago de los salarios y prestaciones de su trabajador PLAZAS PICO.

En cuanto a la solidaridad, se refirió al artículo 34 del C.S.T., y concluyó que se presentaba entre el contratista independiente CMS ARQUITECTOS LTDA. y el subcontratista O.S.O.; empero, consideró que al no estar vinculada dicha sociedad limitada, no procedía contra ésta responsabilidad en el pago de la prestación pretendida.

En cuanto a C.M.S. infirió: (i) que se vinculó “en debida forma al proceso y ejerció a través de su apoderado el derecho de contradicción y de defensa”; (ii) que era socio de CMS ARQUITECTOS LTDA.; (iii) que conforme al artículo 36 del C.S.T. la solidaridad se predica de los socios de las empresas de responsabilidad limitada, así la sociedad esté liquidada; (iv) que C.M.S. como “socio” de CMS ARQUITECTOS LTDA., “vinculado legalmente a este proceso”, debía responder solidariamente hasta el monto de sus aportes, en el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con S.O..

Finalmente, coligió que la actora estaba legitimada para ser beneficiaria de la prestación suplicada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.M.S., en la demanda con que lo sustenta (folio 13 cuaderno 3) pretende que se case la sentencia en cuanto lo condena; que como Tribunal de instancia modifique el ordinal primero del fallo del juzgado, en el sentido de “indicar que la carga de pagar la pensión impuesta al demandado…S.O. solo beneficia a…M.L.M.S. y al menor B.S.P.M., y confirme dicha providencia en lo demás” (folios 13 a 37 ibídem).

Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados, los que se resolverán en conjunto a pesar de proponerse por vía diferente, pues se indican como infringidas preceptivas análogas y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Señala como quebrantados por aplicación indebida, los artículos 34, 36, 186, 249, 306, 468 y 469 del C.S.T., 47 de la Ley 100 de 1993, 29 de la C.P. y un sin número de preceptos del C.C., del C.P.C. y del C.P.L. y de la S.S.

Como errores de hecho señala:

“1).- Dar por demostrado, en consonancia con la realidad, que CMS Arquitectos Ltda. no fue convocada al proceso y por ende no fue parte en el mismo, y a la vez dar por demostrado, en contra de la evidencia, que dicha sociedad fungía cono contratista independiente…y al mismo tiempo y en consorcio con el subcontratista O.S.O. como beneficiaria de los servicios prestados por…Plazas Pico…, por lo que…es solidariamente responsable del pago de los derechos pedidos en este proceso.

“2).- No dar por demostrado, siendo evidente, que CMS Arquitectos Ltda.(que no fue parte en el proceso) suscribió un contrato con la Lotería de Boyacá con el fin de desarrollar el proyecto de construcción…”Plaza Real”, y que en desarrollo de dicha obra el subcontratista demandado…S.O. contrató a E.P.P. (q.e.p.d.), por lo que entonces sería la Lotería de Boyacá (tampoco demandada en este proceso) la beneficiaria de los servicios del trabajador fallecido y por ende la eventualmente llamada a responder en forma solidaria de las obligaciones debidas a sus herederos.

“3).- Dar por demostrado, de acuerdo con la realidad, que…C.M.S. fue demandado en este proceso como persona natural y no como socio de CMS Arquitectos Ltda., y al mismo tiempo dar por demostrado, en contra de la realidad, que en su condición de socio de la citada firma debe responder en forma solidaria y hasta por el valor de sus aportes…de la pensión de sobrevivientes pedida en este proceso.

“4).- No dar por demostrado, siendo evidente, que si CMS Arquitectos Ltda.. y sus socios no fueron procesados ni partes en el pleito, el señor C.M.S., mal puede ser llamado a responder como socio de dicha firma y a prorrata de sus aportes.

“5).- No dar por demostrado, estándolo, que si el patrono del señor E.P.P.…no lo afilió a un Fondo de Pensiones, es él (O.S.O.) y solidariamente el beneficiario del trabajo o dueño de la obra (Lotería de Boyacá) los llamados a pagar la pensión de sobrevivientes…y no…C.M.S., quien en su condición de persona natural no entabló ninguna relación jurídica con ninguno de los primeramente mencionados y de la cual pudiera derivarse alguna responsabilidad en su contra”.

Afirma que los yerros se originaron en la lectura equivocada de la demanda, de su adición (folios 16 a 20 y 44 a 46), de la contestación de la demanda por parte de S.O. y MANRIQUE SANTAMARÍA (folios 34 a 37 y 78 a 83), del contrato de folios 49 a 52, de las declaraciones de parte de MARÍA L. MEZA S., y ORLANDO S.O. y de los testimonios de ILINARCO GARCÍA y VIDAL TOCA.

En su desarrollo sostiene que si el ad quem hubiera analizado correctamente la demanda y su contestación, habría encontrado que los actores reprocharon la omisión del subcontratista S.O., al no afiliar a su trabajador PLAZAS PICO a un Fondo de Pensiones, pieza procesal, dice, en la que no se menciona a la Lotería de Boyacá, a la firma CMS Arquitectos Ltda., ni a C.M.S.. Agrega, que sucede lo mismo con la contestación de la demanda por S.O., en la que no se menciona a ninguna de las personas antes indicadas, y por el contrario, confiesa los hechos de la demanda inicial, tales como que S.O. era el empleador del causante PLAZAS PICO, y que no lo afilió a un Fondo de Pensiones, realidades observa el impugnante, que hubiera corroborado el Tribunal con la declaración de parte del señalado subcontratista y de la demandante.

Argumenta que en la adición del libelo se demandó a “C.M.S.L..”, de la que no existe evidencia en los autos, y a C.M.S. como persona natural, sin indicar las acciones u omisiones que...

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