Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35641 de 12 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Número de expediente | 35641 |
Fecha | 12 Diciembre 2012 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
S
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
HAROLD G. VELÁSQUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.458
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD G. VELÁSQUEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual lo condenó, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, como autor del concurso delictual de peculados por apropiación a favor de terceros.
HECHOS
Para los años 1992 a 1995 en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD G. VELÁSQUEZ falló los siguientes procesos ordinarios laborales promovidos contra la extinta empresa Puertos de Colombia ordenando pagos que causaron detrimento patrimonial estatal en cuanto posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:
Demandante |
Fecha de sentencia |
Valor pagado |
Jeremías Ángulo |
21 de septiembre de 1992 |
$ 41.495.873,46 |
Jesús Antonio Mosquera |
27 de noviembre de 1992 |
$151.185.932,35 |
Arquileano Payán Aragón |
28 de junio de 1993, |
$111.562.501,oo |
Prudencia Riascos |
24 de marzo de 1994 |
$ 29.089.224,82 |
Mercedes Ibarra Vallecilla |
24 de agosto de 1994 |
$ 38.064.015,76 |
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la compulsación de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias que revocaron las decisiones laborales adoptadas por el Juez G. VELÁSQUEZ, la Fiscalía Delegada ante la citada Corporación abrió formal investigación penal en contra del funcionario judicial, y tras vincularlo a través de declaración de persona ausente, le resolvió la situación jurídica por proveído de 7 de marzo de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del concurso de delitos de peculado por apropiación, al tiempo que le precluyó la investigación por el ilícito de prevaricato al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 9 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado por el referido concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 23 de julio siguiente al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Buga, Corporación que una vez surtió la vista pública, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010 condenó a H.G.V. como autor de cinco delitos de peculado por apropiación1, a las penas de ochenta y seis (86) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la multa de trescientos setenta y un millones trescientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($371.397.548,25), sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado el acusado interpuso recurso de apelación, con la respectiva sustentación, el cual corresponde desatar en esta providencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de transcribir apartes de la resolución acusatoria, de las intervenciones de los sujetos en la audiencia pública y de relacionar las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el Tribunal escindió cada uno de los comportamientos según el proceso ordinario laboral tramitado por el funcionario judicial acusado.
1.- Respecto del trámite promovido por J.Á. en contra de Foncolpuertos, el a quo concluyó que la decisión adoptada el 21 de septiembre de 1992 por el Juez G. VELÁSQUEZ con la cual le puso fin al proceso, fue contraria al ordenamiento jurídico al reconocer indebidamente una pensión de $99.715,51 mensuales a partir del 26 de diciembre de 1980, más los reajustes de la Ley 71 de 1998 con efectos desde el 22 de abril de 1989.
Destacó la Corporación que el incriminado arbitrariamente determinó que la empresa demandada no había tenido en cuenta todos los factores salariales para la primera mesada pensional, sin especificar cuál ítem había sido omitido, además, de manera ilegal reconoció lo pagado por concepto de prima de servicios desconociendo que la pensión fue reconocida en aplicación de un acuerdo convencional en el que expresamente se había excluido esa prima al no constituir salario. Con ocasión de ello fueron pagados $41.495.873,46.
2.- En el proceso ordinario laboral iniciado por Arquileano Payán Aragón el Tribunal concluyó que también el enjuiciado, como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, al proferir la sentencia de 28 de junio de 1993, pese a que en la demanda no había claridad en los hechos u omisiones en que se fundamentaba lo pedido, indebidamente reconoció la pensión de invalidez por valor de $106.261,96 mensuales, reajustada según la Ley 71 de 1988, condenando además a la empresa demandada a pagar $8.798.032,21 por la diferencia pensional reajustada desde el 3 de abril de 1989, más lo referente a las costas judiciales. Además en auto de 27 de julio de 1993 agregó la suma de $2.504.874 correspondiente a agencias en derecho. Así Foncolpuertos canceló $111.562.501,86.
3.- En el diligenciamiento laboral en el que aparecía como demandante P.R.R. el incriminado, basado en hechos nuevos no alegados o discutidos por las partes, dictó sentencia el 24 de marzo de 1994 al estimar la pensión en $407.019,89, más $2.612.117,68 por reliquidación de la cesantía y $59,614,88 ante la diferencia de la pensión reajustada. En consecuencia la empresa entregó $29.089.224,82.
4.- En el trámite laboral promovido por Mercedes Ibarra Vallecilla el funcionario judicial cuestionado, a pesar de los hechos contradictorios de la demanda, en la cual tampoco se hacía alguna estimación pecuniaria, el 24 de agosto de 1994 profirió sentencia al concluir que la empresa no había tenido en cuenta como factores salariales lo pagado por concepto de vacaciones y prima proporcional de servicios, desdeñando la convención colectiva que los excluía expresamente. Así la demandada pagó en total de $38.064.016,76.
5. - En el proceso de J.A.M. el Doctor G. VELÁSQUEZ también con base en hechos nuevos no alegados ni discutidos, en sentencia de 7 de septiembre de 1994 declaró que la pensión adeudada era de $916.149,87 y conminó a la empresa a pagar los siguientes valores: $6.313.284,97 por diferencia de la pensión reajustada; $16.605.216,37, de indemnización por daño emergente; $23.362.470,10 por lucro cesante; $3.435.562,02 por disminución de la capacidad laboral; $25.155.947,69 de indemnización moratoria y $38.172,91 diarios desde el día siguiente de la providencia hasta que se verificara el pago total, el cual ascendió a $151.185.932,35.
Con esa perspectiva, el a quo determinó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de sus decisiones contrarias a la ley dispuso del patrimonio de la empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, configurándose así la relación de su cargo con los dineros estatales entregados a terceros, los cuales nunca debieron salir de las arcas oficiales.
De igual forma, analizó el Tribunal que si bien se había declarado la prescripción de los delitos de prevaricato por acción, no por ello se tornaba atípica la conducta atentatoria contra el erario público, máxime que la decisión de preclusión por aquellos no se basó en su atipicidad o inexistencia de la conducta.
Con base en ello, la Colegiatura consideró demostrada la materialidad de los delitos de peculado por apropiación, así como la responsabilidad penal de H.G.V. en los mismos, disponiendo su condena en la forma ya señalada.
LA IMPUGNACIÓN
1.- El procesado en primer lugar solicita, que así como se declaró la prescripción de la acción penal para uno de los delitos de peculado por apropiación causada en la fase de instrucción, igual decisión debe cobijar a los casos relacionados con los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, J.Á., P.R.R. y M.I.V..
Para el fin anterior, destaca que se debe tomar el valor ordenado en los fallos laborales y como para la época en que los emitió los montos no superaban los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, ya se cumplió el término de prescripción de la acción penal.
2.- De otro lado, pone de presente que para el momento en que profirió las decisiones laborales el legislador no había contemplado que las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos surtieran el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que las decisiones contra Puertos de Colombia —empresa comercial del Estado—, y el Fondo Pasivo Social de la misma (Foncolpuertos) —establecimiento público—, como entidades descentralizadas no podían ser objeto de tal revisión.
Explica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sólo hasta el 19 de octubre de 1999 determinó que si bien Foncolpuertos era un establecimiento público, su naturaleza jurídica era de carácter especial y por ello las sentencias que le fueran adversas debían ser consultadas.
Que en similar sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-962 de 1° de diciembre de 1999 consideró la consulta del fallo que resultó contrario a los intereses de Foncolpuertos, y por vía legislativa con la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, al reformar...
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