Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39430 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584862

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39430 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Ibagué
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente39430
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 38

Casación 39.430

F. Garzón Santofimio

H. Daniel G. Bonilla

Proceso No 39.430


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

APROBADO ACTA No. 458-



Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de F. Garzón Santofimio y H.D.G.B. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que confirmó la condena impartida el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, al hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de estafa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 24 de octubre de 2006, F. Garzón Santofimio y H. Daniel G. Bonilla concurrieron al establecimiento comercial FERREFERCO, ubicado en Ibagué, con el objeto de comprar unos materiales de construcción, para lo cual manifestaron su intención de adquirirlos a crédito utilizando el mecanismo de FENALCHEQUE POSFECHADO, de acuerdo con el convenio suscrito entre FERREFERCO y COMFENALCO.


Para lograr la aprobación del crédito por parte de FENALCO, F. Garzón Santofimio informó que era empleado con contrato laboral a término indefinido de la empresa Expertos Constructores y devengaba $3.400.000, lo cual fue ratificado por la jefe de personal de la referida firma -Patricia Molano-, quien es la esposa de H. Daniel G. Bonilla. La información suministrada resultó ser falaz.


Así mismo, para garantizar la obligación, tras diligenciar el formato correspondiente, Garzón Santofimio giró tres cheques posfechados de la cuenta corriente No. 153285495-35 del Banco de Colombia, abierta por él a petición de G. Bonilla, identificados con los números AA924121, AA924122 y AA924123, cada uno por la suma de $2.478.379, títulos valores que una vez cumplida la fecha de redención fueron devueltos sin pago por la entidad financiera bajo la causal de carencia absoluta de fondos, razón por la que COMFENALCO tuvo que cancelar los valores adeudados.


Las mercancías fueron entregadas el mismo día de la compraventa en la dirección reportada por F. Garzón Santofimio para la empresa Expertos Constructores, la que terminó coincidiendo con la del domicilio de H. Daniel G. Bonilla.


2. Por estos hechos, a través de apoderada, E.R., representante legal del FENALCO, S.T., el 11 de enero de 2007, formuló denuncia penal contra F. Garzón Santofimio y H. Daniel G. Bonilla ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué1.


3. El 17 de enero de 2007, el Fiscal 51 Local de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción previa2.


4. Fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 22 del mismo mes a instancia del fiscal instructor3, el 30 siguiente se declaró abierta la investigación y se dispuso vincular a través de indagatoria a los denunciados4, lo cual se logró únicamente respecto de F. Garzón Santofimio5 pues H. Daniel G. Bonilla tuvo que ser declarado persona ausente ante su renuencia a comparecer al proceso6.


5. El 17 de julio de 2007 se clausuró el ciclo instructivo7.


6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de septiembre de ese año en contra de F. Garzón Santofimio y H. Daniel G. Bonilla, quienes fueron llamados a juicio como coautores del injusto de estafa (artículo 246 del Código Penal)8.


7. El juzgamiento correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, despacho que el 23 de enero de 2009 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal9.


8. La audiencia preparatoria se surtió exactamente un mes después10 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de julio de dicha anualidad11.


9. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, F. Garzón Santofimio y H. Daniel G. Bonilla fueron condenados por la conducta punible por la que se los acusó, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago a favor de Fenalco de la suma de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($7.475.137.oo) por concepto de perjuicios materiales. Del mismo modo, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.


10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor contractual de ambos procesados interpuso recurso de apelación, y el 20 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la actuación desde la constancia secretarial que controló el término de ejecutoria de la sentencia13.


11. Subsanada la irregularidad, el 29 de noviembre de 2011 se profirió fallo de segunda instancia que confirmó en su integridad el de primer nivel14.


12. La defensa técnica interpuso15 y sustentó16 el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y asegura que a sus representados les asiste interés para recurrir por la ruta de la casación excepcional “para que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan los principios, garantías constitucionales y legales que fueron violadas y/o puestas en peligro y se repare el agravio causado”17, pero invoca la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en tanto esta norma concibe el recurso “para todos los delitos, por vía ordinaria y sin que el mínimo de la pena se tenga en cuenta”18.


Primer Cargo.


Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que condujo a la exclusión de los artículos 9 y 10 ejúsdem.


A juicio del libelista, la trascendencia del yerro radica en que sus procurados fueron condenados pese a que los hechos revelan el incumplimiento de Garzón Santofimio en el pago de los cheques posfechados, lo cual únicamente da lugar a promover una acción civil ejecutiva.


Una vez destaca que para el juez de segundo grado el medio para inducir o mantener en error a FENALCO fueron los cheques y no “las situaciones anteriores realizadas por [su] prohijado para que le otorgaran el crédito”19, indica que tampoco se probó que F. haya tenido el propósito de obtener provecho ilícito, ya que si no canceló la obligación fue debido al incumplimiento de un contrato de obra. En consecuencia, no existió dolo y, de haberse configurado, este surgió con posterioridad a la obtención del provecho, lo que ubica la conducta por fuera del ámbito penal, sobre todo en el caso de H. Daniel G. quien no suscribió los cheques.


Luego de citar jurisprudencia de la Corte20 y de referirse a “la historia de fenalcheque”21, resalta que FENALCO es una empresa con muchos años de experiencia comercial y 33 oficinas en Colombia, por lo que no podría tener la calidad de víctima, máxime cuando en la denuncia se admitió que entre los procesados y la ofendida existía una relación comercial a partir de la cual se podría suponer que aquellos “no incurrirían en engaños o maniobras tendientes a engañar a tal entidad con el propósito de obtener un provecho ilícito”22.


En ese sentido, estima que la acción desplegada por aquél es atípica y que no era viable la condena impuesta a los enjuiciados.


Para el censor la sentencia de reemplazo es necesaria porque i) la jurisprudencia solo en pocas ocasiones ha tratado el tema objeto de estudio relativo a la diferencia entre la estafa y el fraude mediante cheque y ii) se confundió y entremezcló una acción penal con una de naturaleza comercial. En ese orden, es necesario que la Corte “se pronuncie hasta qué punto el incumplimiento de un titulo (sic) valor tiene el carácter de acción penal, los requisitos y las diferencias entre la estafa y el fraude mediante cheque”23.


Solicita admitir la demanda, casar las sentencias, revocarlas y emitir fallo...

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