Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29897 de 24 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29897 de 24 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha24 Julio 2007
Número de expediente29897
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29897

Acta No. 62

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.T.H., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SURTIASEO DEL HUILA LIMITADA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a las citadas entidades con el fin de que se declare que entre él y S. del H.L.., existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 2002, el que terminó por causa imputable al empleador y que C. del H. es directamente solidario como beneficiario del trabajo desarrollado durante todo el tiempo. Como consecuencia de lo anterior se les condene al pago de indemnizaciones por despido injusto, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, dotaciones no pagadas, primas, vacaciones, brazos caídos por falta de liquidación oportuna, saldos de subsidio de transporte dejado de pagar en sus diferentes salarios y primas correspondientes y el pago de las incapacidades a que ha sido sometido y los gastos de transporte luego del accidente.

Como fundamento de su pretensión manifestó que S.d.H. lo contrató en forma verbal para que prestara sus servicios como operario de aseo en el Centro Recreacional El Juncal de propiedad de C. del H. desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 2002. Su último salario fue de $341.000,00. El 1 de enero de 1994 se le afilió al Instituto de Seguros Sociales. Laboró de domingo a domingo incluyendo festivos y

además cumplía funciones de vigilante. El 15 de abril de 2002 sufrió un accidente de transito cuando gozaba de un permiso para acudir a una cita médica en la Clínica La Paz, lo que le ocasionó la fractura de los pies y una de sus manos, y a pesar de estar incapacitado la empresa dio por terminado su contrato de trabajo el 30 de junio de 2002, sin pagarle en forma legal sus salarios, prestaciones sociales, incapacidades e indemnizaciones.

El demandado C.d.H. en la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos. Manifestó que no ha tenido ninguna relación de tipo laboral con el actor y propuso las excepciones de fondo de ausencia de causa por pasiva para demandar a la Caja de Compensación Familiar el pago de las pretensiones a que se refiere la demanda y ausencia de solidaridad de C..

El demandado S.d.H.L., en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó no adeudarle suma alguna al actor y propuso las excepciones de pago, inexistencia de relación laboral para el período de 1993 al 17 de diciembre de 1997 y compensación.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre el demandante y S. del H.L.. se verificaron cinco contratos de trabajo escritos y a término fijo, ejecutados entre el 19 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2002, relación laboral que terminó al vencimiento del último contrato suscrito por las partes. Declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral respecto del período de 1993 al 17 de diciembre de 1997. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 23 de febrero del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

Sostuvo, el Tribunal, que no se acreditó la afiliación del actor al ISS desde el año de 1994, por el contrario con la demanda se acompañó copia del formulario de afiliación a dicho instituto en el que consta como fecha de afiliación el 19 de diciembre de 1997 y figura como empleador S.d.H.. Tampoco se demostró que la afiliación a salud desde 1994 hubiera sido a cargo de ese mismo empleador.

En cuanto a la prueba testimonial estudiada por el juez, manifestó, que de ella no se puede establecer desde cuando se verificó la relación laboral ni quien fue el empleador, y confrontada con el resto del material probatorio, especialmente con las demás declaraciones, los contratos de trabajo a término fijo y la afiliación del trabajador al ISS desde el 1997, no se puede arribar a la conclusión de que el señor L.E.T.H. hubiera sido trabajador de S. del H. desde 1993.

Lo anterior coincide con lo afirmado por C. en su respuesta a la demanda, cuando precisó que esa entidad contrata con otras empresas los servicios de aseo de sus sedes, por lo que es posible que para 1993, estuviera el actor trabajando en el Centro Recreacional pero por cuenta de otra empresa.

En relación con las copias de los contratos de prestación de servicios de aseo suscritos entre las empresas demandadas desde 1996, aclaró, que dichos contratos no indican necesariamente que desde esa época el demandante fuera trabajador de S., pues nada se opone a que las dos empresas hubieran contratado durante años anteriores a aquel en que se contrató al demandante como trabajador, pues S. fue matriculada en el registro mercantil desde el 31 de enero de 1991 y por lo tanto, podía celebrar contratos con C.H. o con otras empresas y cubrirlos con distinto personal, no necesariamente con el trabajador que hoy la demanda.

Anotó, que dentro del objeto social de S. del H. no está contemplado ni remotamente el de una empresa de servicios temporales, luego tampoco puede endilgársele al demandante la condición de trabajador en misión.

Finalmente, precisó, que el contrato de trabajo a término fijo se aviene a la constitución política y por lo tanto es perfectamente posible legal y constitucionalmente, que se contrate a trabajadores mediante consecutivos contratos de trabajo a término fijo, sin que por ello pueda decirse que se convierte este vínculo en un contrato a término indefinido o que se pueda sostener la existencia de una sola relación laboral. De la misma forma si el contrato terminó por vencimiento del término y la empresa decidió no renovarlo comunicándoselo así al trabajador, como en efecto lo hizo, no se configura ningún despido injusto.

En cuanto a las demás reclamaciones, no encontró respaldo probatorio alguno, sino por el contrario lo que aparece demostrado son los pagos que hizo la empresa.

Al no existir condena a cargo del empleador, consideró no necesario el estudio de la solidaridad, por sustracción de materia.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva “Sala Civil, Familia y Laboral”, el día 23 de Febrero de 2006, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: H.C.B., ÁLVARO FALLA ALVIRA y A.M.T., por medio de la cual RESUELVE Confirmar la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (articulo 393, regla 9 C. de P.C.. y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se declare que entre el demandante y la demandada Empleador SURTIASEO DEL HUILA LTDA., existió un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 01 de Marzo de 1.993 y el 30 de Junio de 2.002, el cual fue terminado por causa...

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