Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3360 de 22 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552585230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3360 de 22 de Julio de 1993

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente3360
Número de sentenciaS-109
Fecha22 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres. (22/07/1993)



En virtud de haber sido casado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferido el 12 de diciembre de 1990 en el proceso iniciado por J.A.V.D., frente a NURY CUESTA ANGEL, procede la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.



ANTECEDENTES

1. Asistido por procurador judicial J.A.V.D., citó a NURY CUESTA ANGEL a proceso ordinario, que tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), se propuso para declarar la "nulidad absoluta" del contrato de "Promesa de Compraventa celebrado en agosto 21 de 1976", sobre el predio 'V.N.', situado en el Municipio de Riosucio (Caldas), cuyos linderos se especificaron en la demanda. Como pretensión subsidiaria se solicitó se "declare resuelto por incumplimiento" del demandado el mentado contrato. Como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones, se pedid condenar al demandado a restituir el inmueble, pagar frutos "consistentes en producidos de café y plátano; desde el día 21 de agosto de 1976 y hasta el momento en que se haga la entrega..." y condenarlo en costas. (fls. 13v. y 14, C. 1, Juzgado ) .

2. Apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. El 21 de agosto de 1976 J.A.V.D. y NURY CUESTA ANGEL, "celebraron contrato de promesa de venta" del inmueble de propiedad del primero, situado en el Municipio de Riosucio, de 29 hectáreas de extensión, denominado 'V.N.', con especificaciones y linderos que en el libelo introductor se describen.

2.2. El precio prometido fue de $400.000.oo "pagaderos así: $26.636.oo de contado que el promitente vendedor declara tener recibidos... $150.007.oo que quedan en depósito en el promitente comprador para cubrir un gravamen hipotecario... $10.357.oo para cubrir obligación en el Banco Cafetero, también quedan en depósito... $8.000.oo que le pagará a O.H.B.... y $115.000.oo que el promitente vendedor recibe representados en un carro Renault 4... y los $90.000.oo restantes, dentro del plazo de un ano y medio... devengando un interés de $1.000.oo mensuales..."

2.3. José Aldemar V.D. entregó el inmueble y N.C.A. no canceló la obligación al Banco Cafetero ni los $90.000.oo que debía pagar a los 18 meses.

2.4. Según la cláusula cuarta del contrato, "el plazo para otorgar la correspondiente escritura es cuando se termine el proceso de sucesión de la finada señora del promitente vendedor...".

2.5 La cláusula anterior hace nulo el contrato porque no "existid o se fijó realmente plazo para el otorgamiento de la escritura, pues el mismo quedó pendiente de una condición facultativa...".

2.6. Tampoco se dijo en el contrato "ante qué Notaría debería otorgarse la escritura...".

2.7 Por lo anterior, "el contrato presenta vicios que lo hacen nulo..." y además, "fue incumplido por N.C. Angel..." (fls. 12 a 15v., C. 1, Juzgado).

3. El demandado por intermedio de apoderado judicial en la contestación a la demanda, se allanó a la petición principal, aceptó que se declare la nulidad del contrato y alegó en su favor "el derecho de retención, por las mejoras puestas en el inmueble...".

Aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4 y 6, el 3 lo aceptó con aclaraciones, al 5 dijo que es un punto de derecho y al 7, "lo primero un concepto legal y lo otro no es cierto el incumplimiento" (fls. 22 a 24, C. 1, Juzgado).

4. La sentencia de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio del 18 de mayo de 1990, declaró la nulidad "del contrato de promesa de compraventa celebrado en agosto 21 de 1976, entre J.A.V.D. y N.C.A....", condenó al demandado N.C.A. a restituir a José Aldemar V.D. el inmueble, y cancelar al demandante $18'773.805.oo "en que fueron avaluados los frutos naturales como producto de la finca desde el 21 de agosto de 1976", ordenó al demandante J.A.V.D. cancelar a N. Cuesta Angel $43 ' 144.600.oo "en que fueron avaluadas las mejoras plantadas por el demandado, reconociéndose en favor de éste el derecho de retención...", ordenó al demandante reintegrar al demandado $283.000 "con su correspondiente corrección monetaria y los intereses corrientes, desde el 21 de agosto de 1976, hasta el día en que se verifique su pago, liquidación que se hará por el art. 308 del C. de P. Civil" y condenó en costas al demandado "sólo en un 50%..." (fls. 40 a 46v. C.1, Juzgado)

5. Inconforme el demandante, apeló de dicho fallo, "no porque desconozco la existencia de mejoras sino porque consideré y considero que no existen en la cantidad y cuantía determinada en el peritazgo que sirvió de base para tal condena..." (fls. 47 a 48v., C. 1, Juzgado).

6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la alzada mediante fallo del 12 de diciembre de 1990, en el que confirmé la sentencia del a quo y la reformé en el sentido que el demandante "deberá pagar al demandado N.C.A. la suma de $40 * 144.600.oo por razén de mejoras... crédito para cuya efectividad gozará del derecho de retención" (fls. 16 a 21, C. 7, Tribunal).

7. Recurrida por el demandante en casación la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de mayo de 1992 (fls. 60 a 122, C. 1, Corte) casó la sentencia impugnada y decretó prueba pericial para establecer "el valor de las mejoras que N.C.A. incorporó en el predio materia del litigio mientras estuvo en su poder, precisando en tal caso cuál sería el valor actual del inmueble en razón de las mejoras y cuál el valor de éste sin ellas...". Practicada esta prueba, se procede entonces a dictar la sentencia sustitutiva correspondiente, resolviendo la apelación del demandante.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y no se observa causal de invalidez de lo actuado, por lo que es procedente dictar sentencia de mérito.

9. Conforme con los antecedentes, el fallo del 18 de mayo de 1990 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre José Aldemar V.D. y N.C.A.; ordené a éste restituir el inmueble con los frutos producidos en la cantidad de $ 18'773.805.oo; ordené al demandante José Aldemar V.D. cancelar al demandado la suma de $43*144.600.oo por razón de mejoras; ordené a José A.V. Duque reintegrar al demandado N.C.A. la suma de $283.000.oo "con su correspondiente corrección monetaria y los intereses corrientes desde el 21 de agosto de 1976, hasta el día en que se verifique su pago, liquidación que se hará por el art. 308 del C. de P. Civil" y condenó en costas al demandado en un 50% (fls. 40 a 46v., C. 1, Juzgado).

10. Del precedente pronunciamiento apeló el demandante, quien expresó; "Mi sentimiento (sic) con el fallo tiene que ver con la condena al pago de mejoras deducido en contra del señor V.D. en cuantía de $43.144.600. No porque desconozco la existencia de mejoras sino porque consideré y considero que no existen en la cantidad y cuantía determinada en el peritazgo que sirvió de base para tal condena, puesto que tal peritazgo no estuvo debidamente fundamentado..." (fls. 47 a 48v. C. 1, Juzgado).

11. La Corte, habida consideración de que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto tan solo...

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