Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35520 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35520 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35520
Fecha10 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.520

Acta No. 005

Bogotá D.C. diez (10) de febrero de dos

mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.C.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

En lo que es pertinente al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que una vez se reconociera plena validez a la resolución mediante la cual la demandada le otorgó la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 14 de noviembre de 1991, como “voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 5), se le condenara a pagársela “de manera íntegra y completa” (folio 6) y a devolverle lo descontado por efectos de la compartibilidad que con el Instituto de Seguros Sociales unilateralmente dispuso cuando éste le reconoció la pensión de vejez, con intereses moratorios y su correlativa indexación, aduciendo para ello, en suma, que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 024849 de 22 de diciembre de 2003, le otorgó la pensión de vejez, y no obstante que había obtenido a través de recurso de reposición que la demandada se obligara a “pagar directamente la pensión de jubilación convencional” (folio 3), por Resolución 02896 de 22 de diciembre de 2003, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución 0591 de 3 de diciembre de 1991 con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que la compartibilidad de la pensión del actor se debe al imperativo legal del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa (folios 82 a 84).

Por fallo de 13 de marzo de 2007, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez al actor, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S.; y comentar los alcances de las disposiciones normativas que previeron la compartibilidad pensional a partir del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo, afirmó: 1º) que como la pensión de jubilación le fue reconocida al actor en vigencia de la citada norma, “dicha pensión extralegal es, incompatible con la de vejez, y compartible con ella, por mandato legal” (folio 244); y 2º) que como la pensión de vejez le fue otorgada por el I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “queda ratificada la conclusión [de] que la pensión extralegal reconocida por la encartada es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS y compartible con ella, por haber sido reconocida la prestación extralegal de origen convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (nótese, la pensión extralegal fue reconocida por el empleador a partir del 14 de noviembre de 1991, folios 9 a 10)” (ibídem).

En suma, para el Tribunal, “emerge como viable el procedimiento aplicado por el empleador accionado, al emitir la Resolución 02896, por medio de la cual compartió la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Caja Agraria, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente para el caso específico planteado en la demanda y contenido en la documental que reconoce la pensión extralegal, la de vejez y su compartibilidad” (ibídem).

Agregó el juzgador que lo regulado por los Acuerdos del I.S.S. respecto de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fue el que ante el silencio de las partes “sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento” (folio 243), debía entenderse que “convinieron sujetarla a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida” (ibídem), tal y como en este caso ocurrió.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión A.M.C.A. interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 14 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 34 a 39 cuaderno de la Corte), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello acusa la sentencia de aplicar indebidamente “los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del C.S.T.” (folio 9 cuaderno de la Corte).

La violación de la ley la predica a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por establecido, estando lo contrario, que la convención colectiva de trabajo aplicable, fuente del derecho a la pensión de jubilación extralegal reconocida por la demandad a ala demandante, guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento.

“2. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable, fuente del derecho a la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, consagró la compatibilidad de pensiones de jubilación de carácter convencional con las de vejez del ISS al señalar claramente que el pago de las pensiones de jubilación que la Caja haya reconocido (75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios) ‘continuará haciéndose directamente por la entidad del beneficiario’” (ibídem).

Indica como prueba no estimada la Resolución 000423 de 1º de marzo de 1993, “mediante la cual la entidad ordenó la compatibilidad pensional” (folio 10 cuaderno de la Corte); y como erróneamente apreciadas las Resoluciones 591 de 3 de diciembre de 1991, 024849 de 31 de octubre de 2003 y 02896 de 22 de diciembre de 2003 (folios 9, 63 y 65 a...

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