Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36781 de 19 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552585526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36781 de 19 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente36781
Fecha19 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 36781

Acta No. 04

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.B.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA ESP”.

I. ANTECEDENTES

M.S.B.G. demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP “EPSA ESP” para obtener la pensión restringida de jubilación, conocida como pensión sanción, desde el 11 de abril de 1995, indexada desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la entidad del Estado, Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., entre el 4 de abril de 1963 y el 16 de noviembre de 1973, o sea por 10 años, 7 meses y 12 días; que la empleadora lo despidió sin justa causa y le pagó la indemnización convencional respectiva; que nació el 10 de abril de 1935 y cuenta con más de 60 años de edad; que el 6 de mayo de 1996 la empleadora pasó a denominarse Chidral S.A. ESP y ésta fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico. S.A. ESP “EPSA ESP” el 30 de noviembre de 2002; que el 6 de agosto de 2002 solicitó la pensión sanción, a la que le asiste derecho desde el 11 de abril de 1995; y que devengó un salario promedio diario, en el último año de servicios, de $95,16.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 4, 7, 8, 11 y 12; negó el 9 y 10; del 3 y 6 adujo que no le constan; y del 13 aseveró que no es un hecho. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción y compensación, cobro de lo no debido y carencia de acción o derecho para demandar (folios 84 a 87).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 4 de mayo de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO- EPSA ESP, a reconocerle al señor M.S.B.G., la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de Agosto de 2002, la cual deberá liquidarse proporcionalmente al tiempo laborado, teniendo en cuenta el salario promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, debiéndose indexar la primera mesada pensional, declarándose que al actor se le adeuda la suma de $14.506.199, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 20 de agosto de 2002 y Diciembre de 2007, suma que deberá indexarse debidamente como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. También se declara que la demandada debe seguir cancelando al actor la mesada correspondiente a la pensión sanción, equivalente al 51% del salario mínimo de cada año, más las mesadas adicionales, teniendo en cuenta los incrementos determinados por el DANE.

TERECERO (sic): COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada.”

El ad quem arguyó que el demandante, como trabajador oficial, laboró para la demandada entre el 4 de abril de 1963 y el 16 de noviembre de 1973 y fue despedido sin justa causa con reconocimiento y pago de una indemnización de $25.599,oo (folios 69 y 70).

Transcribió los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y precisó que la Corte Suprema de Justicia estimaba que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, cuando el empleador afilió a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que éste subrogaba esa pensión sanción al reconocerle la pensión de vejez, pero que posteriormente esa Corporación cambió de criterio y admitió el carácter prestacional de aquélla y estableció que no era concurrente con la de vejez, porque se desdibujaba el carácter sancionatorio del despido sin justa causa.

Indicó que el demandante fue despedido sin justa causa luego de laborar 10 años, 7 meses y 12 días, el cual para el 31 de agosto de 2004, fecha de presentación de la demanda, tenía 69 años de edad, dado que nació el 10 de abril de 1935 (folio 72), por lo que cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción.

Explicó que sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como fenómeno de toda economía, incide en las obligaciones laborales, por lo que la indexación se aplica como solución frente a la depreciación del dinero para entregar a las personas sumas ajustadas al valor real, y que la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 19 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre de 2006, ordenaron mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados al pago de pensiones y sus reajustes periódicos, por lo que declaró la exequibilidad respecto del monto del derecho pensional de que tratan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961 y determinaron que las pensiones de jubilación y la pensión sanción siempre se deberían indexar.

Relató que la demandada propuso la excepción de prescripción y que está acreditado que el demandante cumplió los 60 años de edad el 10 de abril de 1995, pero sólo hasta el 20 de agosto de 2002 solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión sanción, por lo que si la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2004 las mesadas causadas antes de 20 de agosto de 2002 están prescritas, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprodujo la parte relacionada con la cuantía de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y asentó que sale avante parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por lo que la demandada sólo deberá cancelarlas al actor a partir de 20 de agosto de 2002, lo que arroja $845.901,oo por ese año, y para 2003 $2’370.480,oo, 2004 $2’556.120,oo, 2005 $2’723.960,oo, 2006 $2’913.120,oo y 2007 $3’096.618,oo, aunado a que desde enero de 2008 la demandada debe seguir cancelando al demandante la mesada de pensión sanción, equivalente al 51% del salario mínimo de cada año.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte:

Por el primer cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto al cálculo que hizo de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción y del retroactivo correspondiente y en cuanto a que decretó que las mesadas correspondientes a la pensión sanción a favor del demandante deben seguirse pagando con el 51% del salario mínimo de cada año incluyendo las mesadas adicionales, luego de lo cual en Sede de Instancia:

Revoque la Sentencia de Primer Grando en todos sus numerales y en sustitución Condene a la empresa demandada:

“A pagarle al demandante el valor no prescrito de la pensión sanción que resulte de ajustar el salario que devengó el demandante en el último año de servicios -15 de Noviembre de 1972 al 15 de Noviembre de 1973- y que fue de $3.568.88 mensuales, a la fecha del cumplimiento de la edad, 11 de Abril de 1995, por lo que se aplicará al salario así actualizado el porcentaje del 39.81% que es el que proporcionalmente corresponde a la pensión sanción, según el tiempo laborado, lo cual arroja un valor salarial a la fecha del cumplimiento de la edad, 11 de Abril de 1995, de $165.326 y de allí en adelante con los reajustes legales correspondientes, con el consiguiente pago del retroactivo de mesadas pensionales no prescritas, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.

Por el segundo cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto a que decretó que las mesadas correspondientes a la pensión sanción a favor del demandante serían a partir del 20 de Agosto del 2002, luego de lo cual en Sede de Instancia:

Revoque la Sentencia de Primer Grado en todos sus numerales y en sustitución Condene a la empresa demandada:

“A pagarle al demandante el valor de la pensión sanción que corresponde -según el primer cargo formulado- pero a partir del 20 de agosto de 1999, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.”

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR