Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28158 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28158 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente28158
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 28158

Acta No. 72

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.O.L.B., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., el 16 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

ANTECEDENTES

Confuta la persona recurrente la sentencia antecitada mediante la que el ad quem confirmó el fallo absolutorio de primera instancia de fecha 27 de junio de 2005, proferido por el señor J. Laboral del Circuito de Desquebradas y que condenó en costas al accionante.

El actor convocó a juicio a los demandados para que se declarara la existencia de culpa patronal en el presunto accidente de trabajo que alegó haber sufrido, y que, como consecuencia de ello se les condenara a pagarle daño emergente, lucro cesante, daños morales y perjuicios fisiológicos.

Como fundamento de tales pretensiones expuso, en esencia, que laboró para B.L.. como ayudante de construcción durante el día, pero que, además, le solicitó prestar los servicios de vigilancia de herramientas y equipos de la empresa que les serían remunerados en forma de horas extras; para ello, debería estar dentro del campamento durante la noche pendiente de cualquier situación que pudiera ser de peligro para los equipos y herramientas. Se le permitía dormir dentro del campamento, obligado a reaccionar a cualquier situación que pudiera ser de peligro para los equipos y herramientas.

Narran los autos que el 28 de noviembre de 1999, siendo la 01:00 horas se encontraba en las instalaciones de la compañía con su compañera, durmiendo, escuchó un ruido en donde estaban las herramientas, por lo que se levantó, salió e hizo un disparo al aire, regresó al cuarto a colocarse pantalón y botas; salió nuevamente con cuidado, agachado, pero un sujeto lo estaba esperando y le hizo varios disparos, uno de los cuales penetró por el cuello y le lesionó de manera irreversible la médula, con pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%. El hecho no fue reportado como accidente de trabajo. En ningún momento fue instruido para la realización de dicha labor especial que conlleva por sí grandes riesgos, de lo cual se deriva la culpa alegada.

Manifestó que su actual condición es deplorable, pues pasó de ser una persona vital, capaz de valerse por sí mismo y de sostener su hogar, conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes se encontraban estudiando, a ser una persona en silla de ruedas, que debe usar siempre una sonda para poder realizar sus necesidades fisiológicas, a tal extremo de no poderse valer por sí mismo ya que requiere de otra persona.

Expresa que los contratistas BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS – son solidariamente responsables, porque INVÍAS es la beneficiaria de la obra, y las contratistas, por dedicarse a las labores de la construcción de obras civiles.

BONAIRE LTDA inicialmente fue representada por curador, quien contestó que aceptaba la vinculación laboral con el actor pero sólo como ayudante de construcción y no como vigilante.

Propuso la excepción de cosa juzgada.

Impregilo señaló que con INVÍAS se celebró el contrato 970 de 1993, para la construcción y pavimentación del sector K7 + 670 al K15 + 422.58 de la conexión de las variantes de Chinchiná y S.R. de Cabal, y que celebró un subcontrato con B.. Manifestó no constarle lo relativo a la vinculación del actor con la subcontratista y negó tener vínculo alguno con aquél. Se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, falta de relación de causalidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.

El INVÍAS admitió la vinculación contractual con Impregilo y que desconocía los pormenores de la vinculación del actor con B..

Alegó que no había lugar a la solidaridad deprecada porque la función de vigilancia argüida por el demandante difería de la del Instituto. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de relación de causalidad y cosa juzgada.

Es de señalar que, con anterioridad, el trabajador había demandado, por las mismas razones a los acá enjuiciados, pero aun cuando el juzgado absolvió, el Tribunal revocó parcialmente en lo concerniente a la indemnización plena y pensión de vejez y se inhibió de fallar al respecto por indebida acumulación de pretensiones. El recurso de casación, allí presentado, fue desistido.

Las instancias culminaron con los resultados ya mencionados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El colegiado, en esencia, con exclusiva fundamentación en prueba testimonial concluyó que no se había acreditado vinculación laboral diferente de la de ayudante de construcción entre el demandante y B.; circunstancia que, por lo tanto, imposibilitaba la existencia de accidente de trabajo alguno.

Dijo así el ad quem:

Es preciso aclarar inicialmente que no obstante haberse tramitado idéntico proceso entre las mismas partes, en el que por decisión debidamente ejecutoriada del 14 de febrero del año 2002, la Sala se inhibió para resolver de fondo en cuanto a las pretensiones de Pensión de Invalidez e Indemnización Plena, al advertir su indebida acumulación, ello no es óbice para que nuevamente se intente el proceso, obviamente previa corrección de la referida falencia y antes que el fenómeno prescriptivo cobije los créditos reclamados. Ahora, tras nueva acción, se observa en cuanto a este último aspecto que, argumentándose haberse presentado la contingencia que generó la discapacidad del actor el 28 de noviembre de 1999, la demanda fue allegada al Juzgado conociente el 27 de noviembre de 2002, esto es, justo dentro del límite al efecto establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en cuanto a aquél aspecto, que sólo se peticiona declaratoria en torno a un accidente de trabajo en el cual se dijo existió culpa del empleador, y las consecuentes condenas por concepto de daños materiales, morales y perjuicios fisiológicos. Así las cosas, no presentándose la indebida acumulación que diera lugar a la inhibitoria, se repite, nada impide conocer nuevamente de las pretensiones ahora planteadas”.

“Y para ello debe también recordarse que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S.T., a cargo del empleador cuando existe culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, entendido éste como el que se produce con ocasión del trabajo o labor desempeñada, según las voces del artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, el trabajador demandante tiene una triple carga probatoria, traducida en los siguientes aspectos: en primer lugar debe probar el nexo o relación de causalidad entre la labor desplegada y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; a continuación un segundo elemento relacionado con la culpa en el acaecimiento del riesgo profesional, que es el que viene a generar el derecho a la indemnización plena de perjuicios y, por último, la demostración de esos perjuicios”.

“Pero antes de cumplir con todas esas obligaciones probatorias es lo esencial para que pueda hablarse de accidente de trabajo o de culpa del empleador en el mismo, que compruebe que era un vínculo de naturaleza laboral el que lo ataba con quien afirma era su empleador; porque si no hay una relación de tal tipo, obviamente no se genera un accidente trabajo, mucho menos una indemnización con fundamento en una culpa patronal. Por ende, éste es el primer aspecto sobre el que debía L.B. traer convencimiento al juzgador de primera instancia, y respecto del que debe decirse de una vez que no existe controversia en cuanto a que de tal naturaleza fue el vínculo que sostuviera con la sociedad B.L.. en el desarrollo de las labores de ayudante de construcción, pues ello es lo concluido en la inicial sentencia que pusiera fin al debate procesal planteado entre las mismas partes, con base en la prueba documental y testimonial allegada, de la cual parcialmente se ordenó arrimar oportuna y válidamente al plenario (fls. 230 a 271). Amén de la aceptación al respecto realizada por cada uno de los apoderados judiciales de las codemandadas al dar respuesta al libelo,...

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