Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29810 de 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29810 de 8 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente29810
Fecha08 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 80

RADICACIÓN 29810

Bogotá D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ENA CANTILLO DE C., respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA “Y/O SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA”.

I. ANTECEDENTES

Para lo estrictamente relevante al recurso extraordinario basta anotar

que la accionante adujo en su libelo inicial haber estado vinculada mediante contrato de trabajo con la demandada durante 17 años, 5 meses y 27 días y, por haber sido despedida después de 15 años de servicios tenía derecho a la pensión sanción, la cual solicitó debidamente indexada.

La accionada se opuso a la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, no declarada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió decidir la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2005. Este proveído fue revocado en sede de Consulta por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, a través del fallo que es objeto del presente recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem encontró acreditado, de acuerdo con los documentos de folios 24 y 145 a 182, que efectivamente la demandante laboró al servicio del Municipio de Barranquilla, desde 1973 primero, y de las Empresas Públicas Municipales de ese Distrito, después, hasta el 31 de julio de 1992. Pero, igualmente dio por demostrado que el retiro se produjo por renuncia al cargo de mensajera que desempeñaba en la última entidad. Con base en esa situación fáctica probada y dada la naturaleza jurídica de la accionada, concluyó que la actora tenía una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, la condición de empleada pública, de acuerdo con el artículo “299” (sic) del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986. Por consiguiente, concluyó el Tribunal, “al no demostrarse dentro del plenario que la demandante era una trabajadora oficial” no procedía la pensión sanción solicitada y se imponía la absolución de la demandada, por lo que revocó el fallo consultado.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La impugnación está encaminada a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y “en sede de instancia REVOQUE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) y en su lugar confirmar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.

Con ese propósito aparentemente propone dos cargos por la causal primera, los que debido a la confusa redacción se transcriben textualmente para mayor ilustración:

“CARGOS

Las causales de la Demanda de Casación me permito invocar como causales de

Casación las siguientes:

1. Invoco como causal de casación en contra la SENTENCIA proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con fecha 31 de enero del 2006, la causal PRIMERA del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral Modificado Decreto 528 de 1964 art.60. Por considerar la SENTENCIA ACUSATORIA COMO VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL por Interpretación errónea debido a que quebrantó las disposiciones legales de la ley sustancial que rige EL DECRETO 1548 DE 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, referente en el:

Art.1° Empleados oficiales.

1 ° Se denominan empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta definidos en los Artículos , y del Decreto legislativo 1050 de 1968.

2° Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un Contrato de trabajo.

3º En todo los casos en que el empleado oficial se haya vinculado a la Entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria se denomina empleado público. En caso contrario tendrá la calidad de trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

2. Así mismo EL AD QUEN en la SENTENCIA quebranta EL DECRETO,1848 de 1969 de Noviembre 4 por el cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en su Artículo 6° Contrato de Trabajo regidas por las disposiciones en materia laboral.

3. De igual forma infringió la norma sustancial que rige el contrato de trabajo en el art. 47 de! C.S.T. Duración indefinida Decreto 2351 de 1965, ya que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Entidad. Por lo que considero que es violatoria de la norma sustantiva en sus efectos y características del contenido del contrato de trabajo. Así mismo quebrantó la ley 50 de 1990 que su artículo 37 no derogó el derecho a la pensión para los trabajadores oficiales. De igual forma quebrantó el artículo 74 del DECRETO 1848 que hace referencia al despido injusto, la ley 33 de 1985 que establece tiempo descontinuos acumulado en las diferentes Entidades del Estado; por laborar más de 15 años de servicios. Teniendo como fundamento en que la actora laboró 17 años de servicios, 8 meses y 27 días e igualmente infrigiendo el artículo 8º de la Ley 171de 1961 que establece la PENSION SANCIÓN para los trabajadores Oficiales que tengan más de 15 años de servicios en las diferentes Entidades del Estado.

4. Quebrantó el artículo 6° del DECRETO 1848 de 1969 en la cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 la hago debido a que la actora se vinculó mediante Contrato de Trabajo.

1. El contrato de los trabajadores oficiales con la Entidad, establecimientos públicos o empresa oficial deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulen la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen y reformen.

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado con las siguientes destinaciones un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y otro con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.

3. Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el Departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio.

Se pudo comprobar en el PROCESO que la actora fue vinculada mediante Contrato de Trabajo y no por medio de una relación legal reglamentaria asignándole equivocadamente la calidad de empleada pública, como la afirma el AD QUEN.

5. Viola el artículo 1° dei Decreto 1848 de 1969 en la cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, se denota la omisión y violación de la norma sustancial que establece que los Empleados oficiales en este caso el de la actora que fue vinculada a la entidad mediante contrato de trabajo, como efectivamente está comprobado en el proceso a folio 21 y 22 del expediente.

Está plenamente probado la calidad de trabajador oficial, y no y de empleada pública como lo indica la SENTENCIA de II INSTANCIA que equivocadamente y erróneamente le da este calificativo a la lectora para desconocer la PENSIÓN SANCIÓN solicitada en la demanda y concedida en la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA.

6. Quebrantó la ley 50 de 1990 ya que expresa que, se debe aplicar esta ley, pero mi concepto es que se aleja de la ley en el sentido que esta ley dice en su Artículo 37 no derogó el Artículo 8 de la ley 171 de 1961 en lo tocante con la PENSIÓN SANCIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, pues para estos empleados estatales, aún bajo la vida de esta última norma se dejo vigente la pensión restringida de jubilación. Esto por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 era una norma su generis en razón de que reglamentaba situaciones de dos regímenes legales divergentes: a saber de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales, y en tanto la ley 50 de 1990 en su Artículo 37 se refirió expresamente a la situación de los trabajadores particulares.

7. Ha infringido las disposiciones de las normas sustanciales del DECRETO 1848 de 1969 de noviembre 4 por la cual reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en su Artículo 74 pensión en caso de despido injusto.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15 años continuos o descontinuos en una o varias en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o Sociedades de economía mixta de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto. Si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

2. Si el despido...

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