Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36686 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36686 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente36686
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
Radicación No.36686 Acta No. 11

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de E.I.T.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. EMCOCABLES.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la referida empresa con el fin de obtener en forma principal el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando el mismo se haga efectivo; en forma subsidiaria pidió la reliquidación de las prestaciones y demás derechos laborales, con fundamento en todo el tiempo de servicios; el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, la indexación, la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad y las costas.

Afirmó que laboró sin solución de continuidad entre el 25 de septiembre de 1978 y el “25 de octubre de 1998” cuando “le fue terminado su contrato en forma unilateral”; el último cargo fue el de Operario de Trefilería con salario de $337.180,oo; la vinculación inicial fue a término fijo por 6 meses, que se prorrogó en forma indefinida “hasta el 21 de septiembre de 1988 cuando le faltaban 4 días para cumplir 10 años de servicio continuo a la empresa, antes de la Ley 50 de 1990”; fue inducido a suscribir un acta, con la promesa de que volverían a firmar un nuevo contrato “el 26 de septiembre de 1988, como en realidad ocurrió y así aparece en un contrato a término indefinido suscrito el 15 de septiembre de 1989”; el 23 de octubre de 1998 fue despedido sin justa causa pero su liquidación “sólo se hizo en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1988 y el 25 de septiembre de 1998 quedando por fuera su liquidación de más de 10 años de servicio”; nunca se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990.

En la contestación, la empresa demandada aceptó la denominación del cargo desempeñado por el actor; aclaró que el último contrato entre las partes tuvo vigencia entre el 24 de octubre de 1988 y el 23 de octubre de 1998, “fecha en la cual se dio por terminado en virtud de la facultad conferida por el art. 6° de la Ley 50 de 1990 mediante el pago de la indemnización prevista en esta última norma”; explicó que con anterioridad existió otro contrato entre el 25 de septiembre de 1978 y el 21 de septiembre de 1988, “fecha en la cual se dio por terminado por mutuo consentimiento de las partes el cual se elevó a acta de conciliación suscrita ante el J. Noveno Laboral del Circuito de Bogotá”, en la que se declaró a la empresa a paz y salvo de todas las acreencias laborales derivadas del mismo; precisó que además le pagó al actor $400.000,oo, con los que se conciliaron todas las posibles diferencias; adujo que entre el 22 de septiembre de 1988 y el 23 de octubre de 1988 “no existió entre las partes relación laboral ni de ninguna otra índole, por lo que también es injustificada desde el punto de vista fáctico la afirmación en el sentido de que el trabajador presentó (sic) sus servicios sin solución de continuidad”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción (fls. 40 a 45).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de abril de 2005, absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (fls. 188 a 195).

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. Le fijó costas al recurrente (fls. 4 a 17 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem destacó que las partes sometieron sus diferencias al acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 1988, “en la que se dejó constancia expresa de que el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo, reconociéndose las prestaciones sociales del extrabajador demandante”.

Aludió y reprodujo, en lo pertinente, algunos pronunciamientos judiciales en torno al tema de la cosa juzgada, luego de lo cual se refirió al artículo 332 del C. de P.C. en punto a establecer si lo pretendido en el proceso comprendía lo que fue materia de conciliación. Avizoró identidad entre las partes del proceso y las que realizaron la conciliación; destacó que del examen detenido del acta de folios 46 y 47, “allí se expresó que el contrato terminó el 21 de septiembre de 1988 por mutuo acuerdo de las partes y que ante la controversia suscitada entre las partes con ocasión de la liquidación final se adicionó la suma de $400.000,oo la cual fue cancelada ese mismo día a través del cheque No 1621881…habiendo sido recibido a entera satisfacción por el demandante y allí mismo se estableció con claridad que el extrabajador declaraba a paz y salvo por todo derecho laboral que pudiere desprenderse de la relación laboral”.

Sostuvo que “el acta recogió lo que era motivo de discrepancia entre empleadora y trabajador y dentro de ese acuerdo amigable de las partes no se dejó aspecto u obligación laboral que fuese motivo de reclamación posterior, bien por las recomendaciones o fórmulas que el funcionario que la presidió hubo de proponer o por las que las mismas partes debieron presentar. Tal es la apreciación de la Sala, pues como lo apunta en el aparte jurisprudencial preinserto, el Inspector hubo de impulsar, controlar y aprobar tal acuerdo y, por ende, en cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores advirtió y así lo consignó en el auto respectivo, que dicho acuerdo conciliatorio no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”. Destacó que los pedimentos de la demanda se resolvieron en la conciliación, “acuerdo de voluntades que nada lo cuestiona porque no se vislumbra vicio de consentimiento que lo invalide”.

Puntualizó que como la conciliación se llevó a cabo ante funcionario competente, “es obvio que a la misma no se le puede desconocer los efectos de cosa juzgada por virtud de lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del ordenamiento procesal laboral”. Finalmente acotó que no cabía “la menor duda de que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes el 21 de septiembre de 1988, y que una vez liquidada como en efecto así se desprende del acta de conciliación realizada ante el J. Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, las partes suscribieron un nuevo contrato a término indefinido el 24 de octubre de 1988, el cual finalizó sin justa causa el 23 de octubre de 1998, tal y como se desprende de la carta de terminación visible al folio 13 contrato que al igual que el primero fue debidamente liquidado. Ahora, como quiera que no hay discusión sobre la forma como terminó el último de los contratos, ni sobre la liquidación que por dicha relación recibió el demandante, las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar y por ende, fue solución acertada para finiquitar el asunto la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, pues es evidente que al existir cosa juzgada sobre la primera relación laboral que existió entre las partes, ninguna consideración válida se torna procedente para dejar sin efecto lo que plasmaron las partes en dicha convención y llegar a la conclusión que quiere el demandante, esto es, que, la relación laboral que existió entre las partes no tuvo solución de continuidad...”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia por infringir de manera directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, los artículos 13, 14...

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