Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32737 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32737 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente32737
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32737

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ M.A.M. en su propio nombre y en el de sus hijos GABRIEL HUMBERTO y J.A.U.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES


LUZ M.A.M., en su propio nombre y en el de sus hijos G.H. y J.A.U.A., demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, con el fin de que se declarara la existencia de vínculo laboral entre el extinto G.H.U. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, ECOPETROL S.A, que el señor GABRIEL HUMBERTO UPEGUI falleció el 2 de febrero de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo, por culpa de la demandada y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO”; que su esposa LUZ M.A.M. y sus cinco (5) hijos son los beneficiarios de la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas de su esposo y padre; que ECOPETROL S.A se encuentra en mora de hacer la reliquidación deprecada; que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho el trabajador fallecido, especialmente cesantías e intereses sobre la cesantía, con base en lo ordenado por los artículos 1, 2, 3, 4, 59, 96, 97, 102, 104, 118 y 127 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, y las legales y constitucionales complementarias, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, especialmente primas y subvenciones, además de todo el tiempo real de servicio en ECOPETROL y el servicio militar; reliquidar y pagar los gastos de entierro y los seguros de vida legal, convencional y convencional adicional, establecidos en las cláusulas 100, 101, 105, 106 y 108 de la convención colectiva del trabajo, vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, especialmente primas y subvenciones, además de todo el tiempo real de servicio en ECOPETROL; reliquidar a favor de los demandantes con efectos futuros, la pensión por sustitución reconocida por ECOPETROL teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado conforme a la convención colectiva de trabajo, incluidos todos los factores salariales devengados, especialmente primas y subvenciones y pagar las diferencias que resulten con motivo de la anterior reliquidación, con valor total adeudado de $10.143.264.oo, liquidado provisionalmente hasta el 30 de junio de 2004, el cual deberá actualizarse desde el 1 de julio de 2004 hasta el día del pago; reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios (daños materiales y morales en los términos del artículo 216 del C.S.T) en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales o el mayor valor que resulte probado en el proceso; pagar la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T; así como el I.P.C o ajuste de valor mensual sobre cada obligación vencida y no cancelada oportunamente; los intereses moratorios mensuales equivalentes a una y media veces del corriente bancario, sobre cada obligación vencida y no cancelada y los demás derechos que resulten probados en el proceso con base en la facultad ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, GABRIEL HUMBERTO UPEGUI, laboró al servicio de ECOPETROL durante ocho años, nueve meses y siete días, que falleció en un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2002 a la edad de 47 años; que en el informe emitido por el equipo investigador conformado por la empresa demandada para determinar las causas del accidente se deduce la responsabilidad de la empleadora; al momento del fallecimiento el señor UPEGUI se encontraba afiliado a la Organización Sindical “USO”; según ECOPETROL, el promedio salarial devengado por el señor UPEGUI en el último año de servicios ascendió a la suma de $26.100.478.oo, además recibía como parte de su salario primas y subvenciones que no fueron tenidas en cuenta por ECOPETROL al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión por sustitución reconocida a los demandantes; que el señor UPEGUI durante el último año de servicios comprendido entre el 03 de febrero de 2001 y el 2 de febrero de 2002 devengó subsidios, primas, y otras adehalas a la asignación mensual que debieron ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de estos derechos, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su fallecimiento, especialmente: tiempo regular, horas extras, dominicales, subsidio de transporte, subsidio de arriendo, subsidio familiar, subsidio de alimentación en hoteles y restaurante (tiquetera), permisos remunerados, prima de servicios, prima convencional, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación en dinero y prima de antigüedad en dinero; que entre otros las personas que reclaman recibieron: Pensión por sustitución “a la señora LUZ M.A. MORALES 50% de la pensión, en forma vitalicia”, el 50% restante, para los cinco hijos hasta el día que cumplan 18 años de edad y en adelante, mientras acrediten año por año que continúan solteros, que no hacen vida marital, que siguen estudiando y que no trabajan; que la empresa canceló la suma de $4.569.728.oo por gastos de entierro cuando el valor causado por este concepto debió ser superior; que del subsidio familiar por fallecimiento se beneficiaron LUZ DARY, JEISON ALEXANDER, G.H., A.Y.S.U.; que el seguro de vida convencional se dividió en cinco partes iguales para los hijos, pero se liquidó con un salario diferente al que correspondía; que el seguro de vida convencional ordinario se canceló a todos los beneficiarios con un salario diferente al que correspondía; que el seguro de vida convencional adicional no fue cancelado; que toda vez que la causa de muerte fue un accidente de trabajo ocurrido por culpa atribuible al empleador, ECOPETROL deberá pagar la indemnización plena contenida en el artículo 216 del C.ST; y, que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (folios 352 a 367), la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago.


El señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2006, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (F.s 815 a 824 del cuaderno principal).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 17 de octubre de 2006, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes “indemnización por perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor G.H.U., equivalente a quinientos (500) gramos oro.” (F. 872); se abstuvo de imponer costas en la alzada y las de primera instancia las impuso a la parte demandada.


En lo atinente a lo que es materia del recurso extraordinario, dijo que la controversia planteada se centraba en la reliquidación de todos los pagos verificados por la empresa a los herederos del trabajador fallecido y, en el seguro emanado del artículo 108 de la convención colectiva.

Agregó el Ad quem, que era necesario analizar la convención colectiva para poder determinar si lo allí previsto fue desarrollado por ECOPETROL al cancelar los valores generados con el fallecimiento del trabajador.


Además, expresó que:


Al folio 50 del instructivo, se observan las denominadas “Ganancias del último año de servicios para pensión de jubilación” “Personal de Nómina Convencional”, que arroja como gran total el de $26.100.478. Para arribar a tal resultado se tuvo en cuenta el SALARIO BÁSICO, HORAS EXTRAS DOMINICALES, ENFERMEDAD, SUBSIDIO DE ARRIENDO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO, PRIMA CONVENCIONAL Y PERMISO REMUNERADO (folio 51), tales valores fueron devengados entre febrero 15 de 2000 y febrero 2 de 2002. Ultimo día trabajado febrero 2 de 2002.



En seguida, el Ad quem precisó que, según el artículo 57 parágrafo de la convención colectiva de trabajo, vigente en la empresa para la época del fallecimiento del trabajador, los subsidios allí previstos para el personal de turno no tendrán incidencia salarial, “se refiere a los subsidios de alimentación.” (F. 866).


A su vez, hizo alusión al artículo 104 del ya citado acuerdo convencional, donde se establece que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos tres meses.


De otra parte, aclaró el Tribunal que:


Sin embargo no cuenta el instructivo con la liquidación especifica de prestaciones sociales, toda vez que algunas de las documentales acompañadas a la demanda consignan los valores que estima la demandante se han debido incluir...

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