Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44165 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44165 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44165
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 44165

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por C.R.C.C. en su propio nombre y en el de sus menores hijas D.P.Y.M.C.G. CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y R.V.T..

ANTECEDENTES

C.R.C.C. en su propio nombre y en el de sus menores hijas D.P.Y.M.C.G.C. demandó al ISS y a R.V.T., con el fin de que fueran condenados de manera principal el ISS y subsidiariamente R.V.T. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2001, fecha del fallecimiento del causante y, como consecuencia de lo anterior, a pagarles las siguientes sumas de dinero: el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 22 de junio de 2001, fecha del fallecimiento del señor G.S. y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, los reajustes de ley aplicados a la mesada pensional a enero de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los que se causen con fecha posterior a la presentación de la demanda, el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y las que se causen con fecha posterior a la presentación de la demanda, el valor de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y de diciembre de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria aplicada a los valores debidos hasta la fecha de pago, se condene a la “afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud de la demandante y de sus menores hijas en calidad de pensionadas” (folio 4), lo ultra y extra petita, las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el causante S.G.S. prestó sus servicios a R.V.T., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de octubre de 1983 hasta el 22 de junio de 2001, fecha en la cual falleció; el causante estuvo afiliado

al ISS, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 6 de octubre de 1983 por cuenta del empleador R.V.T.; el asegurado al momento de su fallecimiento había cotizado más de 800 semanas para pensión al ISS; al 31 de diciembre de 1994, tenía cotizadas 586.4286 semanas; el señor S.G.S. y la demandante hicieron vida marital como compañeros permanentes desde el año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento; la demandante dependía económicamente de su compañero permanente S.G.S.; “fruto de la unión marital de S.G.S. Y C.R.C.C. nacieron D.P.Y.M.C.G. CASTILLO el día 23 de septiembre de 1989 y el 12 de julio de 1992 respectivamente.”

Agregó, que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes; mediante la Resolución 006289 de 2004, el instituto le negó a la parte actora la pensión de sobrevivientes, al considerar “Que cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 99 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida.”; interpuso acción de tutela con el fin de que el ISS se pronunciara respecto del derecho petición elevado ante dicha entidad el 18 de octubre de 2005, donde solicitaba la pensión de sobrevivientes; en cumplimiento a la acción de tutela, el ISS mediante Resolución 041660 del 11 de octubre de 2006, manifiesta que:

“… el E.R.V.T. había cancelado los periodos de abril, mayo, julio, septiembre, octubre de 1995; mayo, junio, julio, septiembre, octubre de 1996; Febrero, Marzo, Abril de 1997; Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre de 1998; Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre de 2000; Enero a Junio de 2001 con posterioridad al fallecimiento del asegurado, razón por la cual confirma la Resolución 006289 del 26 de marzo de 2004...” (Folios 78 a 79).

Expresó, que el 29 de abril de 2002, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante, el empleador canceló las cotizaciones para el riesgo de pensión; el ISS en ningún momento inició las acciones legales o extralegales tendientes a obtener que el empleador R.V.T., cancelara los aportes por sus trabajadores lesionando de esta forma los intereses del causante, su compañera permanente y sus menores hijas.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 117 a 124), la cual fue subsanada, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que no le constaban y no era tal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., IMDEMNIZACION (sic) MORATORIA, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO”, buena fe y declaratoria de otras excepciones.

Por su parte, R.V.T., mediante apoderado judicial, al contestar la demanda (fls. 133 a 138), se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, “COBRO DE LO NO DEBIDO- INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, buena fe, prescripción, inexistencia de obligaciones subsidiarias y compensación.

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D., mediante fallo del 27 de junio de 2008 (folios 361 a 379), condenó al demandado R.V.T. a

reconocer y pagar “la pensión de sobreviviente en forma vitalicia en un porcentaje del 50%, a la señora C.R.C.C., en calidad de compañera permanente; y 50% como representante legal de D.P.Y.M.C.G.C., desde el 12 de abril de 2004, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se generaron con sus correspondientes ajustes anuales”; también lo condenó a afiliar a la actora en calidad de compañera permanente y a las menores D.P.Y.M.C.G.C., al Sistema General de Salud; a pagarles los intereses moratorios a la tasa máxima, desde el 12 de abril de 2004, hasta que se produzca el pago; absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones elevadas en su contra; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas; condenó en costas al demandado R.V.T..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante y uno de los demandados, esto es, R.V.T., la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, modificó la sentencia del a quo, para absolver al señor R.V.T. de todas las pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, “teniendo en cuenta para tal efecto los mismos parámetros que quedaron fijados por el a quo en el proveído acusado.” (folio 420); y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el causante, prestó sus servicios al demandado R.V.T. desde el 6 de octubre de 1983 al 22 de junio de 2001; a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el asegurado falleció el 22 de junio de 2001, conforme se desprende del registro civil de defunción; estaba plenamente acreditada la calidad que dijo ostentar la demandante quien actuó también en representación de sus hijas menores; las que para los efectos de una eventual condena serían las beneficiarias de la pensión reclamada “por tener todas ellas dicha calidad acreditada en el proceso del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)” (Folio 415).

Sobre el recurso del demandante, expresó:

“Para resolver el reproche del recurrente que tiene que ver con la directa responsabilidad del I.S.S. sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, es necesario dejar sentado, que las normativas aplicables al caso de autos, son las vigentes para la época en que ocurrió el deceso del afiliado (22 de junio de 2001), esto es, las establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigían para ese entonces un número total de 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al fallecimiento del afiliado”. (Folio 415).

Seguidamente, transcribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993...

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