Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38871 de 31 de Enero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 31 Enero 2012 |
Número de expediente | 38871 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No.38871
Acta No.002
Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
AUTO
Se reconoce personería al doctor L.E.L.R., con tarjeta profesional No.37.124 del C. S de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.S.C.G., contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, A.S.C.G. en su propio nombre y en representación de sus hijos A.C., O.H. y D.A.H.C., demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su cónyuge Primo N.H.T., las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el causante cotizó al ISS 182 semanas que le dan derecho a ella y a sus hijos a la pensión pretendida; que su cónyuge falleció el 26 de marzo de 2004 y que como esposa y madre de sus menores hijos solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamación que le fue resuelta desfavorablemente, y que agotó la vía gubernativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto demandado se opuso a las pretensiones de la actora; admitió que el causante le aportó 182 semanas en toda su vida laboral, pero aclaró que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y no configuración de la moratoria, de la indexación, ni del IPC.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 8 de noviembre de 2007, y con ella, el Juzgado condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de marzo de 2004, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios, dejando a su cargo también las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del Instituto, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora las costas de las dos instancias.
El Tribunal, contrario a lo que consideró su inferior, sostuvo que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que reprodujo, por ser la vigente al momento del deceso del causante. Que teniendo en cuenta que el asegurado fallecido había nacido el 1° de septiembre de 1956, la fecha en que cumplió 20 años de edad era el 1° de septiembre de 1976, y que como falleció el 26 de marzo de 2004, no cumplió la fidelidad de cotización exigida, correspondiente al 20%, pues para ello requería aportar 283 semanas, estando acreditado que sólo cotizó un total de 182 semanas, 85 de las cuales lo fueron durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia, para que en “su lugar se acojan las pretensiones y condenas de la demanda inicial y se CONFIRME en todos sus puntos la sentencia de primer grado”.
Con ese propósito formuló un cargo contra la sentencia de segundo grado, que con vista en la réplica será decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la infracción directa de los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S. del T. y 48 y 53 de la C.P.
En la demostración precisa que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 era garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, todo conforme a lo previsto por el artículo 48 de la C.P., para lograr una mayor cobertura de beneficios para el ser humano, tratando a la vez de disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos, para que el grupo familiar afectado por un fallecimiento, no quedara desprotegido. Dice que no hay duda que la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 establecieron exigencias más estrictas para acceder a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez de origen común, constituyéndose en medidas regresivas en materia de seguridad social, como el requisito de fidelidad en la cotización, que a pesar de ajustarse a lo normado, resulta contraria a la C.P. y a los principios de condición beneficiosa, favorabilidad y progresividad.
Reconoce que el legislador no previó régimen de transición para garantizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios de los asegurados que cotizaron con base en el anterior sistema, sino que estableció requisitos más estrictos y gravosos a quienes dependían económicamente del causante. Que por ello, el artículo 53 de la C.P. creó el principio de favorabilidad, ignorado por el fallo recurrido, parámetro que tiene su desarrollo en los artículos 21 del C.S.T. y 288 de la Ley 100 de 1993, el cual es una garantía y mecanismo para la resolución de conflictos.
Finalmente, argüye que resultaría inequitativo e impropio al núcleo familiar, a los preceptos laborales y a los principios de integralidad y de condición más beneficiosa, que frente a un riesgo amparado por la cotización efectuada, en muchas ocasiones con un esfuerzo económico grande como en el presente asunto, la justicia desprotegiera a la cónyuge y a los hijos del causante.
VI. LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo está equivocado en la denuncia normativa que hace, pues el Tribunal resolvió la controversia justamente con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal puede acusársele de haberlo infringido directamente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la réplica en las objeciones al cargo relacionadas con la aplicación del precepto legal que hizo el Tribunal.
En efecto, el Juzgado resolvió que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su original redacción. A su turno, el juez colegiado estimó que la disposición que regulaba el caso era dicho artículo pero con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, es decir el artículo 12 de ésta última preceptiva. Y como la censura sostiene que el caso debió resolverse con arreglo al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa denunciada es entendible.
Entrando al fondo del cargo, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la acusación, pues el entendimiento con que resolvió la alzada, se aviene a las orientaciones señaladas por esta Sala.
No hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante nació el 1° de septiembre de 1956, y que cumplió 20 años de edad el 1° de septiembre de 1976; (ii) que falleció el 26 de marzo de 2004; (iii) que entre la fecha en que arribó a los 20 años de edad y la data de su fallecimiento, transcurrieron 1417 semanas; (iv) que según la Resolución 29516 de 2005 del ISS, cotizó un total de 182 semanas, 85 de las cuales lo fueron durante los últimos tres años anteriores a su deceso, y (v) que el causante no alcanzó a las 283 semanas que correspondían al 20% del total del tiempo transcurrido entre el arribo de los 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento.
Entonces, si el actor falleció el 26 de marzo de 2004, la normativa que regía en ese momento era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido era así.
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:
1.- Los miembros del pensionado…”.
2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a). Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el (25%)…del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
b). Muerte causada por accidente, si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el…(20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
“PARAGRAFO…”. (La sentencia C- 556 del 20 de agosto...
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