Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30602 de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552587278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30602 de 13 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente30602
Fecha13 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


R.icación N° 30602

Acta N° 98


Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ALONSO VARGAS GUZMÁN contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión legal de jubilación a partir del 10 de octubre de 2004, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 1992, fecha en que dejó de prestarle sus servicios, hasta el 10 de octubre de 2004, día en que cumplió 55 años de edad y adquirió el estatus de pensionado, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con los incrementos legales pertinentes; igualmente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esas pretensiones, adujo que laboró para la entidad demandada como trabajador oficial a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de diciembre de 1969 y el 2 de febrero de 1992, devengando un último salario promedio mensual de $385.757,95; que cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 2004; y que le elevó solicitud pensional, pero ésta se la negó.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la condición de trabajador oficial; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse. En su defensa adujo que no tenía obligación de pensionar al demandante, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica de entidad privada para el momento en que éste cumplió 55 años de edad, y el haberlo tenido afiliado al I.S.S. para pensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de julio de 2005, en la que condenó al demandado a reconocer al actor la pensión legal de jubilación a partir del 10 de octubre de 2004, en cuantía de $762.576,17, con los incrementos legales a que hubiere lugar, hasta que el I.S.S. asuma la de vejez, quedando a cargo del accionado sólo la diferencia, si la hubiere, y a las costas del proceso; y lo absolvió de las demás pretensiones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2006, revocó la de primer grado en cuanto absolvió al demandado de los intereses moratorios, para en su lugar condenarlo al pago por dicho concepto, respecto de todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 29 de octubre de 2004; así mismo, la modificó en el sentido de que la pensión reconocida al demandante, debidamente indexada, es por la suma de $723.590,94, a partir del 10 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993, hasta cuando el I.S.S. asuma el pago de la de vejez, evento en el cual sólo estará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia


Para esa decisión dio por demostrado que el demandante laboró para el demandado como trabajador oficial, entre el 1° de diciembre de 1969 y el 2 de febrero de 1992, por espacio de 21 años, 10 meses y 20 días; que su último salario promedio mensual fue de $385.767,95, y que cumplió 55 años de edad el 10 de octubre de 2004.


De otro lado consideró, fundamentado en sentencias de esta S., que al demandante le asiste derecho a la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido el la Ley 100 de 1993, la cual debe ser cubierta por el accionado, pues la afiliación al I.S.S. no tiene la virtud de subrogar al empleador oficial, sino hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; que igualmente acogiendo en su integridad el criterio de esta Corporación en algunas sentencias que menciona y de las cuales transcribe apartes, procede la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de la pensión. Finalmente estimó, que cuando existe incumplimiento de la entidad obligada en reconocer una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto expresó:


El 1° de abril de 1994 fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, el Banco Popular era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.


El inciso 2° del artículo 36 de esta ley dispuso el régimen de transición que establece la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez para aquéllas personas que al momento de entrar a regir el Sistema (1° de abril de 1994) tuvieren treinta y cinco o más años de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, quienes seguirán en el régimen anterior que los protegía. Y este régimen anterior, para el demandante, es el del artículo 1° de la ley 33 de 1985, de manera que tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplió los 55 años de edad y 20 de servicios, pensión que debe ser cubierta por el Banco pues la afiliación al I.S.S. antes de la ley 100, no producía la subrogación del empleador oficial, en el Instituto.”



Seguidamente sobre dicho tema se apoya en sentencia de esta S. del 10 de agosto de 2000 radicado 14163 que transcribe parcialmente, y continúa diciendo:


De otra parte, el supuesto de que mientras no se cumplan los presupuestos legales de edad y tiempo de servicios para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, sólo se tiene una mera expectativa, la sala debe precisar que aunque la edad y el tiempo de servicio son los requisitos necesarios para adquirir el derecho, mientras éstos no se encuentren debidamente cumplidos, no puede sostenerse válidamente la estructuración de un derecho cierto e indiscutible; pues, eventualmente, la normatividad legal puede sustituirlos para aumentarlos, disminuirlos o cambiarlos, o puede también cobijar dichas expectativas manteniendo los presupuestos que existían para un grupo de personas que se encuentren cercanos a obtener el derecho, como lo hizo el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o Ley de Seguridad Social Integral, en el cual se apoya el pedimento del demandante, con independencia de la naturaleza jurídica que hoy ostenta la demandada.”



Se refiere luego a lo dicho por esta Corporación en sentencia del 19 de septiembre de 2000 radicado13433, en relación con el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 y al el cambio de naturaleza jurídica del Banco demandado, significando por ello el actor no perdió el derecho a la pensión legal de jubilación que depreca.


A continuación se ocupa de lo concerniente a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, admitiendo su procedencia, para lo cual se basa en sentencias de esta S. de la Corte del 5 de agosto de 1996, sin dar radicación; y 6 de julio de 2000 y 28 de enero de 2003, radicados 13336 y 19356, respectivamente, de las que transcribe apartes, y agrega:


Es viable, pues, la actualización del valor de la mesada pensional, para la fecha del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para el mes a partir del cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.


Así las cosas, como la causación del derecho pensional se hace bajo el amparo de la ley 100 de 1993 (octubre 10 de 2004), para efectos de determinar su monto es necesario remitirse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en los incisos 2° y 3° de su artículo 36.


Por lo tanto, el reconocimiento de la indexación solicitada se hará teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la legislación anterior, y la base salarial teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley de 1993. Pero, advierte la sala que el demandante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de la edad, así que el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro, así se cumple el fin de la norma de transición y, además, se beneficia al actor según el principio de favorabilidad, de rango constitucional y legal


Así que para determinar su ingreso base de liquidación de pensión se tendrá en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, del 3 de febrero de 1991 al 2 de febrero de 1992 en la suma de $385.757,95 (f. 3) salario promedio mensual, indexado de acuerdo con certificación expedida por el DANE, sobre la evolución del IPC para esos períodos.


Se condenará a la demandada BANCO POPULAR a reconocer la pensión de jubilación del accionante señor ALFONSO VARGAS GUZMÁN a partir del 10 de octubre de 2004 cuando cumplió los 55 años de edad (f. 4), por un monto del setenta y cinco por ciento...

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