Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30839 de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552587294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30839 de 13 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Diciembre 2007
Número de expediente30839
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 30839

Acta No. 96

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de 11 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA FERNANDINA CASTAÑEDA VÉLEZ.

I. ANTECEDENTES

María Fernandina Castañeda Vélez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes desde el 26 de abril de 2000, con los incrementos legales, las mesadas adicionales y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que contrajo matrimonio con N.M.T. el 11 de de octubre de 1973, el cual cotizó 1083 semanas para invalidez, vejez y muerte antes de fallecer el 26 de abril de 2000; que en el año anterior a su deceso cotizó 9 semanas; que el 10 de mayo de 2000 solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada y en su defecto le concedió la indemnización sustitutiva; que interpuso recursos que fueron despachados negativamente.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, enriquecimiento ilícito, compensación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de competencia y cualquiera otra que en juicio se probare.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de febrero de 2005, condenó y autorizó deducir lo pagado como indemnización sustitutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que N.M.T. se hallaba cotizando para los riesgos pensionales al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que generó en favor de su núcleo familiar la expectativa del derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, y que para la fecha de su deceso estaba en vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Aseveró que la solicitud de la demandante fue resuelta por el demandado mediante Resolución 011521 de 2000, que le negó la pensión de sobrevivientes porque el causante acreditó 1093 (sic) semanas de aportes, de las que sólo cotizó 9 en su último año de vida. Explicó que mucho se ha especulado sobre el tema puesto a su consideración, que no puede ser mirado tan fríamente, porque el sistema de seguridad social ofrece unas normas de interpretación que nacen del artículo 48 de la Constitución Política que garantiza a todas las personas del territorio el derecho irrenunciable a la seguridad social. Reprodujo el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y adujo que esa disposición ha dado pie a la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, por lo que tal como el Instituto de Seguros Sociales lo señaló, el causante cotizó en vida un total de 1083 semanas, lo que implica que sus familiares pueden acogerse a un estatuto anterior, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se hallaba vigente, el cual, en su artículo 25, consagró la pensión de sobrevivientes, y en el literal b) de su artículo 6, exigía para la pensión de invalidez 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, condiciones que fueron superadas ampliamente por el causante, por lo que su núcleo familiar puede acceder a la prestación solicitada, y reprodujo algunas frases de la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de julio de 2001, que no identificó con número de radicación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y decida sobre costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal por infringir directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, por interpretar erróneamente los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 superior, para arribar a la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Para su demostración transcribe unos breves fragmentos de la sentencia del ad quem y aduce que esos fundamentos obligan a su confrontación con lo decidido por la Corte Constitucional respecto del último inciso del artículo 53, y copia algunas acepciones de la palabra menoscabar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “ ‘disminuir, las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas’. Causar mengüa o descrédito en la honra o en la fama. Quiere esto decir, que el Constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma?. Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los ‘derechos adquiridos’; conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege ‘derechos’ que no son derechos, lo cual

no se ajusta al ordenamiento superior, como se consignó en párrafos anteriores.”

Asevera que acceder a la pretensión de la demandante equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida, condicional, o sea de los que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos prevista tiene realización cabal, deben tratarse como de inmediata y tenerse como inmodificables pese a que para su realización dependa de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza, con lo que estima haber refutado la tesis del Tribunal.

Explica que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 elevó a canon constitucional el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con reserva de la ley para expresar las condiciones de acceso a cualquier pensión, incluyendo las de invalidez y sobrevivencia, con prohibición de que por vías terceras a las leyes del Sistema General de Pensiones se dicten disposiciones extrañas, tales como los acuerdos y regímenes exceptuados que también proscribió, salvo algunas excepciones.

Y expresó que no es jurídico lo que vienen haciendo los jueces y tribunales al invocar la condición más beneficiosa, puesto que desconocen el artículo 48 de la Constitución Política, y su adición en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en razón de que el artículo 230, ibídem, les impone “decir el Derecho si “sólo están sometidos al imperio de la ley”; debiendo acatar todavía más el imperio de la Constitución Nacional.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal asentó que el señor N.M.T. falleció el 26 de abril de 2000, después de haber cotizado 1083 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte, para reconocer a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en sentencia de esta S. de la Corte de 29 de julio de 2001, cuyos apartes pertinentes allí reprodujo.

Al respecto se pone de presente que dada la vía seleccionada por el recurrente no son materia de reproche alguno los fundamentos fácticos que tomó en cuenta ese juzgador para dirimir la controversia. De lo que disiente es del acogimiento del principio de la condición más beneficiosa que ha señalado la Corte en asuntos similares al presente.

En suma, lo que se ha exigido en diferentes decisiones es que en vida el difunto afiliado haya sufragado como mínimo más de 300 semanas antes de su deceso, como lo demandaban los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado éste por...

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