Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40267 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40267 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Justicia de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente40267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40267

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.C.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, S.L., el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

El actor inició la prestación de sus servicios personales subordinados, al demandado, desde el 1° de diciembre de 1978. Fue despedido desde el 8 de noviembre de 1991, pero, merced a un proceso de fuero sindical, fue reintegrado a partir del 23 de octubre de 1995. En dicha litis solicitó, además del reintegro y costas, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro. El juez de primera instancia que dirimió dicha controversia expresó, en sentencia de 12 de mayo de 1995, que el reintegro se llevaría a efecto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de noviembre de 1991 hasta cuando se produjera su reintegro. Expresó, además, que no se ordenaría el pago de incrementos legales o convencionales debido a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema en ese sentido.

El trabajador no hizo reparo alguno al fallo, el cual fue solo apelado por el demandado y el Tribunal lo confirmó en todas sus partes el 19 de septiembre de 1995 (fls. 49 a 70 del cuaderno de instancias).

Ahora, el actor, quien con posterioridad a su reintegro demandó, por la vía ordinaria, al Banco, para obtener el pago de los aumentos salariales anuales, convencionales, comprendidos entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995, más primas semestrales legales y convencionales, prima legal de antigüedad, reintegro del mayor porcentaje del 4% al 25% que tuvo que cancelar desde el 8 de noviembre de 1991, por concepto de intereses de préstamo de vivienda, intereses a la cesantía, anuales, doblados, por no pago oportuno, vacaciones legales anuales, primas convencionales de vacaciones, el valor de las cuotas o aportes patronales al ISS dejados de pagar y, desde el 23 de octubre de 1995: la diferencia salarial mensual entre lo pagado y lo que ha debido pagársele, más la diferencia prestacional legal y convencional entre lo cancelado y lo que ha debido cancelársele, controvierte la sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia, el 29 de diciembre de 2006, por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió al demandado y declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada en lo referente a las peticiones que habían sido objeto de litis en el proceso de fuero sindical.

El accionante, como fundamento de tal elenco de pretensiones, alegó que su salario, a partir del 8 de noviembre de 1991, no incluyó los reajustes salariales anuales convencionales, ni siquiera el índice de inflación, por lo que se ha deteriorado en su valor real, y ha sido inferior al de su cargo de Auxiliar de Verificación III, por lo que se le adeudaba la diferencia salarial y prestacional.

El Banco se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demandada, inexistencia de las obligaciones, prescripción y cualquier otra que se desprendiera de lo probado en el juicio.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem determinó cuáles serían los tres puntos a dirimir en razón de la alzada, avizoró que existía cosa juzgada respecto de los incrementos salariales convencionales deprecados, y mostró conformidad con lo decidido por la a quo respecto de los intereses de préstamo de vivienda y de factores salariales.

Argumentó así:

“De la apelación

Pretende el recurrente tener el alcance positivo de sus pretensiones, pues a su juicio en el caso de autos de ninguna manera se configura la excepción de cosa juzgada declarada por el A Quo, por el contrario las sentencias aportadas al plenario legitiman sus pretensiones las cuales encuentran suficiente respaldo probatorio en las documentales militantes en el infolio.

Establecido lo anterior, esta Colegiatura se remite al estudio de lo impugnado siguiendo el mismo orden planteado por el recurrente, quien en síntesis plantea tres motivos de inconformidad: el pago de los incrementos salariales correspondientes entre el 8 de noviembre de 1991 y el 23 de octubre de 1995, la devolución del mayor porcentaje por concepto de intereses por el préstamo de vivienda, y el pago de los factores salariales a partir del 23 de octubre de 1993.

De los incrementos salariales

Insiste el accionante en el reconocimiento de los incrementos salariales que a su juicio esta llamada a efectuar la demandada en cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Circuito y este Honorable Tribunal en el proceso de fuero sindical que adelantó en contra de la aquí demandada, solicitud que fue denegada por el A Quo al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, al revisar la sentencias anteriormente mencionadas se colige que la proferida por el Juzgado Quince el 12 de mayo de 1995, no da margen a dubitación alguna en el sentido de que la condena impuesta se reduce al reintegro del Señor J.C.A., acompañado del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252.48 mensuales, a partir del 9 de noviembre de 1991 y hasta el día en que se efectúe efectivamente su reintegro. Es decir, el fallador excluyó cualquier tipo de condena por concepto de incremento salarial, decisión que fue totalmente confirmada por este Tribunal, sin que en todo caso existiera manifestación de inconformidad alguna por parte del señor C., puesto que aun cuando pudo hacer uso de los medios de impugnación nunca desplegó ninguna actividad en tal sentido, tal y como si lo hizo al demandada.

Peor aún, encuentra más respaldo la declaración de cosa juzgada que efectuó el A Quo y que esta Sala comparte al encontrar en la ratio decidendi de la plurimendonada sentencia calendada el 12 de mayo de 1995, una expresión del siguiente tenor:

‘En consecuencia, se procederá en la parte resolutiva de la sentencia, a ordenar el REINTEGRO del trabajador, al cargo de AUXILIAR DE VERIFICACIÓN III de la sucursal de Villavicencio, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $197.252.48 mensuales (fl. 118), desde el 9 de noviembre de 1991, hasta cuando se produzca su reintegro. No se ordenará el pago de los incrementos legales o convencionales, con ocasión de los reiterados pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en este sentido, por no haberse contemplado esta posibilidad en la norma sustantiva’.

C. de lo anterior es que los incrementos salariales que tercamente reclama el impugnante ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, sin que existiera reproche de ninguna índole en tal sentido por el entonces demandante, situación que impide a esta Sala pronunciarse nuevamente sobre el asunto por tratarse de un tema debidamente deducido en juicio, debiéndose confirmar la decisión adoptada por el A Quo al respecto.

De los intereses por crédito de vivienda

En lo que se refiere al pago de estos intereses igualmente habrá de confirmarse la absolución impartida por el A Quo en virtud de la carencia de medios de convicción que para llegar a una conclusión...

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