Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40226 de 24 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Número de expediente | 40226 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 40226
Acta N° 15
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.B.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- A.B.L. convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que el régimen aplicable a su pensión como beneficiario del régimen de transición era el de la Ley 33 de 1985 que concede el derecho a los 55 años, y no el de la pensión de jubilación por aportes que exige 60 años de edad y con fundamento en el cual le fue reconocida su pensión. En consecuencia, el derecho le fuera reconocido a partir del 13 de agosto de 1996 cuando cumplió los 55 años de edad.
Como sustento de su petición señaló que nació el 13 de agosto de 1941, laboró en distintas entidades públicas del orden nacional como empleado público, concretamente en el hoy Ministerio de la Protección Social y en PROSOCIAL. En esta última entre el 22 de diciembre de 1986 y el 10 de octubre de 1988, y el 9 de noviembre de 1988 y el 3 de mayo de 1995. PROSOCIAL lo afilió y cotizó por él al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Estructuró su derecho pensional al servicio de PROSOCIAL cuando cumplió 55 años de edad. Mediante Resolución 562 de 5 de febrero de 2003, el Instituto le reconoció pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988 y a partir de los 60 años, lo cual le generó un grave perjuicio.
2.- El Instituto demandado dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones. Admitió unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de prueba. Adujo en su defensa que al actor se le reconoció pensión de vejez de conformidad con las normas que regulaban su situación. Propuso como excepciones las de reconocimiento y pago de la obligación de conformidad con la ley.
3.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo gravado confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.
En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, que el problema jurídico a dilucidar era definir cual era el régimen jurídico anterior aplicable al trabajador para reconocer su pensión, si el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Luego de transcribir los citados preceptos, concluyó el Juzgador que:
“La lectura de las normas anteriores no deja duda a la Sala, de que para definir la pensión de jubilación de los empleados oficiales se puede aplicar la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, y que la circunstancia que da lugar al reconocimiento de la pensión al amparo de una u otra normatividad está definida por la Ley en si se efectuaron aportes a una o a varias entidades de previsión social. En virtud de las disposiciones transcritas, se colige claramente que el tiempo de cotización es el mismo - 20 años - en los dos regímenes, no obstante, la Ley 33 exige que los aportes de dicho período se efectúen de manera exclusiva a la respectiva Caja de Previsión que debe pagar la prestación; por el contrario, en la mencionada Ley 71, esos 20 años de aportes se pueden obtener sumando el cómputo de los diferentes aportes hechos ante varias de las entidades de previsión social y ante el Instituto de Seguros Sociales.
“Como en este caso es claro que para cumplir el tiempo de cotización mínimo requerido para obtener la pensión - 20 años -, se tuvieron que adicionar periodos de cotización efectuados ante CAJANAL (5726 días) y ante el I.S.S (3.255 días), la prestación se causa en la modalidad de pensión por aportes que regula la Ley 71 de 1988 como lo definió el a quo en decisión que se confirma”.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y acoja las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “bajo las modalidades de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, lo que llevó a la INFRACCIÓN DIRECTA, por falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969; lo mismo que de las disposiciones reglamentarias del régimen de transición de los servidores públicos afiliados al ISS contenidas en las siguientes normas jurídicas: Artículo 6° del Decreto 813 de 1994; Artículos 4° y 5° del Decreto 1068 de 1995; Artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, todo ello en relación con el Artículo 141 de la Ley 100 de 1945, con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 de la Ley 100 de 1993 … ”.
En el desarrollo dice el censor que ninguna disposición prevé que cuando los 20 años de aportes se efectúan a la respectiva Caja de Previsión Social se aplica la Ley 33 de 1985 y que por el contrario, cuando dichos aportes se hacen por algún tiempo a la Caja de Previsión Social y por el tiempo complementario para completar los 20 años mínimos al Instituto de Seguros Sociales, es forzoso aplicar la Ley 71 de 1988.
La oposición por su parte anota que las dos acusaciones tienen defectos técnicos y la cuestión de fondo carece de fundamento legal, pues para obtener la pensión del actor se tuvieron que adicionar periodos de cotización efectuados ante CAJANAL y ante el I.S.S., por lo que legalmente el régimen aplicable corresponde al de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, que es la pensión que el Instituto ya le reconoció.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Fueron hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica del cargo, que el actor prestó servicios a diferentes entidades públicas como empleado público por 23 años 6 meses y 6 días, así: al hoy Ministerio de la Protección Social por 15 años 2 meses y 21 días entre el 25 de enero de 1971 y el 21 de diciembre de 1986 con cotizaciones a CAJANAL; y a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, vinculada al citado Ministerio, por 8 años 3 meses y 15 días, entre el 22 de diciembre de 1986 y el 3 de mayo de 1995 y afiliado y con cotizaciones al seguro social. Que es beneficiario del régimen de transición; que el último periodo de cotización fue el comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y el 3 de mayo de 1995; que cumplió 60 años de edad el 13 de agosto de 2001.
Estima la Corte dada la situación fáctica anterior, que nada impediría que el demandante se acogiera para efectos de la pensión de jubilación al régimen de la Ley 33 de 1985 si lo estimara más favorable, estando demostrado que siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestó servicios como servidor público a distintas entidades del Estado por espacio de 23...
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