Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40514 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40514 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40514
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 51

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado L.B.O., así como por el apoderado de C.A.S. y la empresa Rápido Putumayo Ltda., como terceros civilmente responsables, en contra de la sentencia de segundo grado de 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que emitiera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por cuyo medio condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“El 15 de agosto de 2004, en la calle 42 N° 19-47 de Palmira, siendo las 18:40 horas, el señor J.R.A. se movilizaba en la bicicleta N° 468 y fue rozado por el vehículo tipo volqueta, de placas SDO-142 adscrito a la empresa Rápido Putumayo, conducido por el señor L.B.O., quien había hecho el retorno de la carrera 19, motivo por el cual ARCOS perdió el equilibrio, cayó al suelo y fue arrollado por el automotor, ocasionándole hipovolemia secundaria a aplastamiento pélvico y avulsión de tejidos blandos de miembros inferiores, lesiones que le produjeron la muerte por ‘choque hipovolémico’ en el Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali el 16 de agosto de 2004”.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a L.B.O.. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal del año 2000, al calificar el mérito sumarial, el 2 de agosto de 2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 5 de marzo de 2008 tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

Fueron vinculados como terceros civilmente responsables; el propietario del automotor C.A.S. y la empresa Rápido Putumayo Ltda., al tiempo que también fue llamada en garantía la Compañía Seguros del Estado.

La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, y correspondió al Despacho Cuarto de la misma categoría y ciudad emitir fallo el 15 de diciembre de 2011 al condenar a L.B.O. como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de dos (2) años. Al procesado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También lo condenó a la de carácter civil de cancelar de manera solidaria con C.A.S., propietario del automotor y la empresa Rápido Putumayo Ltda., (coadyuvando en dicha obligación Seguros del Estado como llamada en garantía únicamente en los términos pactados en la póliza de seguro), el valor de los perjuicios materiales a favor de familiares del occiso en la suma de ciento sesenta millones trescientos treinta y siete mil ochocientos setenta y uno pesos ($160.337.871), y por daños morales: 100 s.m.l.m.v. en favor de F.C.; 50 s.m.l.m.v. en pro de N.J.A., J.Y.A.C. y J.R.A.C., para cada uno de ellos.

En virtud del recurso de apelación promovido por los apoderados del procesado, de los terceros civilmente responsables y del llamado en garantía, el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído de 18 de abril de 2012 confirmó la sentencia, por lo que insisten los dos primeros sujetos procesales al recurrir extraordinariamente la decisión con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LAS DEMANDAS

La total identidad de las demandas hace aconsejable su presentación conjunta.

Los libelistas acuden a la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 —sic— para formular un cargo al denunciar que las sentencias son “violatorias de las reglas de apreciación de la prueba testimonial”.

Explican que los juzgadores violaron indirectamente el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 “por interpretación errónea”, en cuanto le dieron a los testimonios un alcance del que carecen, sustituyendo su contenido con apreciaciones personales para deducir el compromiso penal de BOLÍVAR OBANDO.

Ponen de presente que ningún testigo vio cómo sucedió el accidente, porque se percataron fue del resultado final. Por lo mismo, no podían referir que la maniobra del conductor de la volqueta haya sido como se plasmó en el fallo, esto es, que invadió el carril derecho y colisionó con el ciclista, violando el reglamento del ejercicio de una actividad peligrosa, porque como lo dijo el procesado, fue la víctima quien de una forma imprevisible se enredó con la volqueta, cayó y fue arrollada.

Aducen que el testigo H.M. estaba en el separador de la vía con imposibilidad de ver lo que sucedía sobre el costado derecho del andén, así, al no tener percepción directa no pudo observar alguna maniobra del ciclista...

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