Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40704 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588054

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40704 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40704
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 51.

Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil trece.

V I S T O S

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena impuesta a la procesada Y.Y.P.G., condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta que los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y su homólogo 17 de Bogotá, se niegan a conocer de la misma.

A N T E C E D E N T E S

1. El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, condenó a Y.Y.P.G. como autora de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

En razón de ello, le impuso las penas principales de 54 meses de prisión y el equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a P.G..

El asunto fue asignado al Juzgado 17 de esa especialidad, el cual avocó conocimiento el 24 de mayo de 2011 y dispuso, el 28 de noviembre siguiente, requerir a la procesada en los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con el fin de que rindiera las explicaciones que estimase pertinentes, con relación a los informes del INPEC que daban cuenta de no haber sido encontrada en su domicilio, y por haber sido capturada –por ilícito diferente- en la ciudad de Villavicencio (Meta) en el mes de agosto de esa anualidad.

3. Como la sentenciada PULIDO ROJAS se encontraba privada de la libertad en un centro carcelario de la ciudad de Villavicencio, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el expediente, por competencia, a su homólogo en reparto de esa ciudad, el 12 de marzo de 2012.

El 15 de mayo de ese año, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual dictó auto el 26 de diciembre siguiente declarándose incompetente para asumir el mismo, bajo el entendido de que aún estaba pendiente el trámite iniciado por el Juzgado de Ejecución de Bogotá con base en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, estimó, “la situación jurídica de la citada condenada no ha cambiado respecto de la privación de la libertad”.

Ordenó, por consiguiente, devolver la actuación a la oficina de origen

4. A su turno, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de verificar que la procesada P.G. continuaba privada de la libertad en la ciudad de Villavicencio, emitió providencia el 8 de febrero del año en curso, rehusando asumir el conocimiento de la fase de ejecución y disponiendo, por tanto, la remisión de la actuación a esta S. para el correspondiente pronunciamiento.

Al efecto, se apoyó en proveído de la Corte acorde con el cual, la ejecución de la sentencia corresponde al juez de Ejecución de Penas del lugar donde el procesado se encuentre privado de la libertad, sin atender a ningún otro factor, ni a si hay peticiones pendientes de resolver. En esa medida, concluyó, es al Juzgado de Villavicencio al que le compete resolver si revoca o no el subrogado de la prisión domiciliaria concedida por el juzgador de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantean los titulares de los Juzgados 2° y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, buscando apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra Y.Y.P.G., condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y quien actualmente está privada de la libertad en la ciudad de Villavicencio, en razón de proceso diferente.

Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio argumenta que existe un trámite pendiente iniciado por su homólogo de Bogotá, tendiente a determinar si es procedente revocar o no a la incriminada...

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