Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43924 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43924 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente43924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS

Magistrado Ponente



Radicación No. 43924 Acta No. 05



Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP. EPSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2009 en el proceso adelantado por LUIS MARÍN JARAMILLO contra la recurrente.



I- ANTECEDENTES


En cuanto al recurso interesa se precisa señalar que el demandante persigue de esta jurisdicción se condene a la demandada a pagarle el excedente no pagado de las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 1986 y las que se causen con posterioridad. Igualmente (…) al pago de los intereses legales que se hayan causado hasta la fecha en que se produzca la cancelación de lo adeudado.


Encuentra respaldo a sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá el 7 de octubre de 1963 hasta el 7 de enero de 1979, esto es, 15 años, 2 meses , 1 día, lapso durante el cual trabajó en los socavones de la Mina La Cascada; para el 31 de enero de 1979, a través de la Resolución 773, la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional puesto que se basó en el artículo 6º de la Convención Colectiva vigente para la época, suscrita el 10 de agosto de 1978, en la que se accedía a dicho derecho con 15 años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la Empresa, al completar 50 cincuenta años de edad; el 19 de marzo de 1987 el ISS le otorgó la correspondiente pensión por Vejez, a partir del 11 de abril de 1986 y desde entonces la demandada le ha venido descontando de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión legal de vejez; que a citada empresa después de haber cambiado su razón social por CHIDRAL S. A.- E. S. P.- fue absorbida por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP EPSA.

Niega la empresa, al contestar la demanda, el carácter convencional de la pensión lo que impide su compatibilidad con la de Vejez conferida por el ISS; oponiendo a las pretensiones las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar.

El juez del conocimiento, después de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción condena a la demandada al pago de la diferencia insoluta de la pensión convencional de jubilación, causada entre el 12 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2008, incluyendo las diferencias por las adicionales de junio y diciembre de cada año y a continuar cancelando la totalidad de la pensión de jubilación convencional, con sus incrementos y adicionales de ley a partir del 1º de marzo de 2008.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para concluir en la confirmación de la decisión del a quo, en virtud a recurso de apelación que interpusiera la demandada, el tribunal centra la controversia alrededor del carácter de la pensión que le fuera reconocida al actor por la empleadora para, una vez establecido lo anterior, determinar si la misma es compatible o compartible con la de Vejez que otorgara el ISS.


Al emprender el razonamiento enunciado encuentra por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión por parte de la extinguida Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, en enero de 1979; el otorgamiento de la de Vejez por parte del ISS a partir de abril de 1986, que a partir de dicha fecha comparte la demandada.


El Acuerdo 224 de 1966, no contemplaba la compartibilidad pensional con la de Vejez del ISS, dice para empezar el superior, pues sólo sería hasta 1985, con el Acuerdo 029 de dicho año en que por vez primera se determinó esta posibilidad, al imponer a los empleadores la obligación de seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de éstos sólo el mayor valor si lo hubiere.


La primera de las reglamentaciones citada, agrega, si estableció la compartibilidad de la pensión legal pero guardó silencio en relación con las extralegales sean estas convencionales o voluntarias; trascribiendo al efecto el artículo 60 del indicado Acuerdo 224, para referir que la obligación del empleador, de pagar la pensión, cesa cuando el I.S.S., reconoce la de Vejez, salvo que aquella, la de jubilación, sea de mayor valor, caso en el cual corresponde al empleador pensionante (sic) cubrir dicho mayor importe de la pensión.


Deriva de las normas aludidas que la incompatibilidad se predica de las pensiones legales de jubilación y de vejez que el ISS ha reconocido, puesto que ambas cubren el mismo...

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