Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40894 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40894 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40894
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación n° 40.894

Acta No.005

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL MÉNDEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el hoy recurrente demandó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V. para que se declarara que su retiro del servicio no fue voluntario, sino en razón de que “hubo vicio del consentimiento en cada una de las actuaciones como fue la firma del otro sí –sic-, la carta de retiro voluntario, la asistencia del Ministerio de la Protección Social para firmar el acta de conciliación”; igualmente, que se declarara la nulidad de la conciliación que suscribieron el 27 de enero de 2005 y que, por ende, su contrato de trabajo mantiene plena vigencia; además, que con la terminación de su contrato de trabajo la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo vigente, especialmente la cláusula que prevé la sustitución patronal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, compatibles con el reintegro. Subsidiariamente, se le condene a pagarle la indemnización prevista por la cláusula octava convencional por la suma de $41’304.633 y las cotizaciones que debió efectuar a la seguridad social. Como “pretensiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias”, que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales, la corrección monetaria de las sumas adeudadas y los conceptos extra y ultra petita.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma de los 34 numerales fácticos que relacionó, que trabajó para la demandada desde el 19 de enero de 1980 hasta el 30 de enero de 2005; que su último salario mensual promedio ascendió a la suma de $678.771,00; que ante la expedición por parte de la demandada del Acuerdo 001 de 12 de enero de 2005, contentivo de un plan de retiro voluntario, el 20 de enero siguiente presentó comunicación acogiéndose al mismo “obligado y presionado por la administración” de la demandada, por cuanto de no hacerlo se le liquidaría su contrato de trabajo únicamente con el pago del llamado ‘plazo presuntivo’, por lo cual, el 28 de enero ésta le hizo suscribir una cláusula de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 30 de enero de 2005, y, “como hecho curioso”, aquélla expidió una resolución reconociéndole como compensación extralegal la suma de $41’304.633,00; que la conciliación es nula, toda vez que su voluntad adoleció de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmar el acta que la contiene; la empresa actuó dolosamente, pues, además de que el texto de la misma fue elaborado en las instalaciones de ésta y él se limitó a firmarla, la demandada llegó hasta el punto de conducirlo en taxi y ambulancia hasta el Ministerio de la Protección Social para que suscribiera la referida acta, la cual también expresa falsedades ideológicas porque a él no lo oyeron en esa reunió no obstante que allí dice ‘óigase a las partes en audiencia de conciliación’ y no se consignó la antefirma del conciliador que lo identifique; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro forzoso, sin embargo, ni se dejó actuar a la agremiación sindical para que velara por sus derechos, ni se dio aplicación a la cláusula 52 que permitía la sustitución patronal para que él fuera incorporado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada aceptó haber promovido un plan de retiro voluntario con sus trabajadores, pero adujo que por la propia iniciativa del actor fue que éste lo suscribió sin que sobre él hubiera ejercido alguna presión; que esa iniciativa patronal fue ampliamente conocida por los miembros de la agremiación sindical y la terminación del contrato se produjo con anterioridad a la liquidación de la empresa, por lo que en modo alguno puede hablarse de sustitución patronal. Que lo demás afirmado en la demanda son meras aseveraciones carentes de objetividad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de diciembre de 2007, y a través de ella el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga revocó la declaración de cosa juzgada y en lo restante confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante vencido.

Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, una vez dio por indiscutidos los aspectos atinentes a la vinculación contractual laboral de las partes, dijo encontrar que el acto jurídico de la conciliación atacado debía permanecer incólume, por cuanto éste “reúne (…) los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo, todo conduce a aceptar su plena validez”, conforme a lo siguiente: 1º) “la parte actora no concretó la manera como se materializaron las presiones que en su entender viciaron su voluntad”; 2º) “las órdenes que pudo impartir la empresa no pueden calificarse como arbitrarias, injustas o caprichosas, sólo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal trascendencia”; 3º) “el caudal probatorio dirigido a procurar la acreditación de los elementos necesarios para tildar de ineficaz el acuerdo conciliatorio entre las partes fue infructuoso en sus objetivos”; 4º) por el contrario, “la prueba recaudada impone la convicción de que, sin asomo de duda, no sólo el acto que definió el acuerdo se encuentra revestido de legalidad, sino que en su esencia tampoco se acreditó que la voluntad del demandante hubiera sido afectada de vicio alguno que debilitara o menguara el consentimiento que determinó los lineamientos de lo convenido en audiencia de conciliación”, pues lo que la prueba acredita es “la asistencia a la reunión convocada por la empresa, que se llevó a cabo con absoluta libertad (…). Los planes de oferta no contienen amenazas directas, ni veladas, ni sugiere trucos de los cuales la sala pueda sospechar que el señor (…) accediera forzado o engañado de alguna manera”, y 5º) “el hecho de que [el trabajador] tuviere la opción de escoger no indica en forma alguna coacción, ni maniobras dolosas por parte de la empresa”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.

Para tal propósito le formula dos cargos que no merecieron réplica y que, por razón de sus deficiencias técnicas, presentar comunidad de objeto, identidad en su argumentación y dirigirse por la misma vía de violación de la ley, se resolverán conjuntamente.

Adicionalmente a los cargos, en un inicial capítulo que titula: “CAUSALES DE CASACIÓN”, asevera que la sentencia fue “violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades desestimando las pretensiones, lo cual no corresponde por cuanto la referida conciliación no cumplió las solemnidades que ella exige para la validez de la conciliación como correspondía especialmente con el consentimiento”; y que “igualmente se invoca la vía directa, por violación a normas sustánciales (sic) contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes”.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ser “VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma (sic), especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 21 a 23) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su articulo (sic) 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, ...

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