Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26381 de 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552588210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26381 de 15 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Septiembre 2005
Número de expediente26381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 26381

Acta N° 82


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSE ARNULFO MEJIA ROJAS contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..


I. ANTECEDENTES


Pretende el actor que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del mes de agosto de 1985, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella en el año inmediatamente anterior al que se causó el derecho o en él último año de servicios para la accionada y en las condiciones que indica en el hecho noveno de la demanda inicial.

En subsidió pide que se le condene, al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en las mismas condiciones indicadas en la pretensión principal.


S. solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” .


Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que había laborado para la accionada por más de 25 años, cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986,y por ende antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que se vinculó a ella mediante contrato de trabajo teniendo el carácter de trabajador oficial; que nació el 24 de julio de 1924, es decir para 1995 cumplió 60 años, por lo que no es requisito para adquirir la pensión conforme al Acuerdo 20 de 1995, que solo exige 25 años de servicio; que en virtud de lo dispuesto por la Ley 11 de 1986 ha adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo de la accionada, a partir del 27 de agosto de 1985, ya que para el momento en que se inició la vigencia del citado Acuerdo, había cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, exigidos por él para adquirir el derecho; que tal derecho tiene fundamento en que el articulo 6° del Acuerdo 82 de 1959, que establece a favor de los servidores del Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, que les han servido por 25 años o más, y han llegado a la edad de 60 años, a pensionarse por el 100% del promedio devengado en el año anterior; que tal Acuerdo fue modificado por el 20 de 1985, y éste estableció que si se cumplía con el tiempo de servicios, se podían pensionar a cualquier edad, de lo cual se colige claramente que adquirió su status de pensionado en la fecha en que completó los 25 años de servicio en la demandada; que se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993, razón por la cual la pensión que ha de reconocérsele y los factores salariales determinantes de la primera mesada pensional, deben ser indexados, habida consideración de que el derecho se causó el 27 de agosto de 1985, día en que entró en vigencia el Acuerdo 20 de 1985, además, debe precisarse que el derecho a disfrutar la pensión debe reconocerse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial en cuantía del 100% de las sumas percibidas por el beneficiario de la pensión por todo concepto constitutivo de salario en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho pensional y la cuantía mensual debe incrementarse en la misma suma que deba pagar por concepto de salud en las condiciones establecidas por el articulo 143 de la ley 100 de 1993, así mismo debe ser incrementada anualmente en las condiciones establecidas en las leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que por lo demás, se le deben cancelar las mesadas causadas con los máximos intereses moratorias vigentes al momento en que se produzca el pago, en la forma indicada por el articulo 141 de la ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestarla, se opuso a sus pretensiones; acepta el tiempo de servicio, niega la calidad de trabajador oficial del actor y dice que se jubiló como empleado público; además afirma que los Acuerdos municipales no son aplicables a sus servidores; que con posterioridad a la ley 100 de 1993, las Empresas Públicas de Medellín ESP, no reconocen, ni pagan pensiones de jubilación y que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en pensiones. Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, pago, prescripción trienal, subrogación total e irretroactividad de la ley 100 de 1993 e incompetencia de jurisdicción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El fallo de primer grado fue confirmado íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de diciembre de 2004.


En su decisión el ad quem consideró que el demandante, mientras estuvo al servicio de la accionada, tuvo la calidad de empleado público, por lo que no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir el conflicto jurídico que plantea, y este no probó que las funciones a él encomendadas correspondían a las excepciones consagradas en la ley, esto es que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Al respecto precisó:



Alegó la parte demandada, al contestar el libelo, la falta de jurisdicción de esta justicia ordinaria, excepción que finalmente fue acogida por el juez de conocimiento, para dictar fallo absolutorio. La decisión anterior se fundamentó en que si bien en principio el demandante fue vinculado mediante la celebración de un contrato de trabajo, como puede verse en el folio 11, suscrito entre la partes el 20 de abril de 1959, para encargarse José Arnulfo como peón raso en la obra Guadalupe 3, a partir del 1 de septiembre se posesionó como ayudante de operador de centrales, en la división de producción de energía, cargo para el que fue nombrado mediante la resolución No. 213 de julio 27 de 1981 (folios 48).


Como quedó bien reseñado por el recurrente, tradicionalmente, desde la misma ley 6° de 1945, articulo 4°, los servidores públicos se han clasificado en empleados públicos y trabajadores oficiales, los primeros, a través de la denominada relación estatutaria o reglamentaria, lo que implica el nombramiento y la posesión en el cargo, mientras que los segundos, a través del contrato de trabajo. Igualmente, se ha dado tratamiento desigual a ambos servidores, puesto que se ha asignado a la justicia contencioso administrativa el conocimiento de los conflictos surgidos entre la administración en cualquiera de su manifestaciones y los empleados públicos, mientras que del contrato de la administración con los trabajadores oficiales conoce la justicia ordinaria laboral.


Es bien cierto que, a raíz del advenimiento de la ley 362 de 1997, como lo ratifica la ley 712 de 2001, esta jurisdicción, ordinaria, que recibió en ese último cambio normativo la adición de “la seguridad social”, conoce de todos conflictos nacidos por razón de la seguridad social integral, hemos de precisar con absoluta claridad, que se entiende por seguridad social integral.


Solo en Colombia, se vino a hablar de seguridad social en beneficio de todos los habitantes en el artículo 48 de la Constitución Nacional, como un servicio público bajo la dirección, coordinación y orientación del Estado, prestado por entidades particulares o por entidades publicas. La ley 100 de 1993 se encargó de establecer cuales son los servicios propios de la seguridad social, dividiéndolos entres grandes grupos a saber: régimen pensional, seguridad social en salud y régimen de riesgos profesionales. Estos servicios se prestan por entidades creadas como organismos, cuyo objeto social es la seguridad social.


(.........)


Solo con la ley 100 de 1993, se vinieron a crear en Colombia, verdaderas instituciones de la seguridad social, con divisiones especificas en los riesgos anteriormente mencionados.


Entonces nos queda claro que, cuando el empleador asumió el reconocimiento de la seguridad social de sus trabajadores, no lo hizo como entidad propia de la seguridad social, sino como obligación creada por el legislador, como consecuencia de la existencia de una relación contractual, laboral o estatutaria, o reglamentaria propia del empleado público.


Las empresas públicas de Medellín, fueron creadas como un establecimiento público del orden municipal, y por mandato de la ley 142, tuvieron que trasformarse, hecho que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en empresa industrial y comercial del Estado, cambiando su naturaleza jurídica que como bien lo dice el recurrente, le dió a sus actos el carácter de privados, debiendo conocer la justicia ordinaria de sus actuaciones.


Mientras funcionó como establecimiento publico, la norma general adoptada por el articulo 5° del decreto 3135 de 1968, era de que sus servidores eran empleados públicos, calidad a la que no escapó el actor, quien no se hallaba en la excepción, de ser trabajador oficial, por no hacer parte del grupo de construcción y sostenimiento de obra pública. Esta misma clasificación se mantuvo en el articulo 292 del decreto 1333 de 1986, que corresponde al régimen político y municipal.


El señor demandante, como se dice en le hecho 5° de la demanda, cuando adquirió el estatus de jubilado por la misma demandada, no continuó laborando para la entidad, habiéndose desvinculado antes del 23 de diciembre de 1993, cuando la demandada ostentaba la naturaleza jurídica de establecimiento publico, luego, los conflictos nacidos a raíz de las controversias...

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