Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33198 de 30 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552588282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33198 de 30 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha30 Julio 2008
Número de expediente33198
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33198

Acta No. 44

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que data del 31 de octubre de 2006, proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que el recurrente MARIO CASTAÑEDA PEÑARETH le adelanta a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, que mediante fusión fue absorbida por la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A..

  1. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso extraordinario, basta señalar que MARIO CASTAÑEDA PEÑARETH demandó a la ESSO COLOMBIANA LIMITED, procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1968 al 25 de diciembre de 1988, y el incumplimiento por parte del empleador de la obligación legal de la afiliación a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al otorgamiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario correspondiente al último año de servicios, a partir del “12 DE septiembre de 1.968 (sic), ello “con fundamento en lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral”, junto con las mesadas causadas, los reajustes de ley aplicables a la pensión plena, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las mesadas atrasadas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.

Como sustento de esas precisas peticiones argumentó, en resumen, que inicialmente se vinculó con la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA) INTERCOR el día 12 de septiembre de 1968 y luego pasó a la ESSO COLOMBIANA S.A. actualmente ESSO COLOMBIANA LIMITED a partir del 1° de mayo de 1971 en virtud de la unidad de empresa que operó, hasta el 25 de diciembre de 1988 cuando las partes decidieron poner fin al nexo contractual por mutuo consentimiento; que el último salario promedio devengado fue la suma de $264.300,oo; que los servicios los prestó en la ciudad de Bogotá entre el 12 de septiembre de 1968 y el 19 de noviembre de 1975, posteriormente en Cartago – Valle del 20 de noviembre de 1975 al 1° de diciembre de 1977 y en Cali de esta última data al 25 de diciembre de 1988, esto es, por espacio de más de 20 años; que al cumplir los 55 años de edad que lo fue en el año 1996, solicitó de la empresa su pensión de jubilación conforme al artículo 260 del C.S.d.T., quien ha venido negado su reconocimiento; que su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales apenas el 20 de noviembre de 1975, valga decir, 7 años y 68 días después de su ingreso, que representa 364 semanas, siendo una afiliación tardía, pues el ISS no asume el riesgo hasta tanto el empleador no haya aportado las cuotas o aportes completos; que la demandada el 31 de mayo de 1999 le comunicó que la empresa INTERCOR no realizó aportes al ISS para I.V.M., porque para esa época no había sido aún llamada a cotizar por ese Instituto, y es por esto, que la afiliación se dio hasta cuando hubo cobertura en la ciudades de Cartago y Cali; que si la accionada lo hubiere inscrito a la seguridad social desde un comienzo de la relación laboral, seguramente alcanzaría las 1.000 semanas de cotización exigidas por los reglamentos del ISS para poder disfrutar de la pensión de vejez, pero como no lo hizo, debe ésta directamente reconocer la prestación pensional reclamada, que es un derecho adquirido, junto con los ajustes de ley y la cancelación de los respectivos intereses moratorios.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., que mediante fusión absorbió a ESSO COLOMBIANA LIMITED según el certificado de existencia y representación legal que se acompañó, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó los extremos temporales, la terminación del vínculo por mutuo consentimiento, y la contestación dada por la empresa a las peticiones del demandante, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino peticiones injustificadas, conclusiones jurídicas erróneas del actor o trascripción de normas, que otros no le constaban y los restantes no eran ciertos; y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa adujo que las empresas donde el accionante prestó sus servicios están dedicadas a la exploración y explotación del petróleo, y en la ciudad de Bogotá ninguna de ellas tuvo llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al ISS a fin de cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993; que no sucedió lo mismo en las ciudades de la zona occidente, como lo fueron Cartago y Cali, donde sí existió tal llamamiento desde el mismo momento en que se inició la cobertura por parte del ISS; que en estas condiciones solo fue posible afiliar al actor a la seguridad social, una vez prestó los servicios en esas ciudades por motivo de un traslado, esto es, a partir del 20 de noviembre de 1975, a quien se le aportó para pensión hasta la fecha de su retiro que se produjo el 25 de diciembre de 1988; que como durante el período trabajado el ISS asumió totalmente el riesgo, no hay lugar a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.d.T., así el trabajador cumpliera los 20 años de servicio y 55 años de edad, a más de que cuando se inscribió por primera vez al ISS no tenía un tiempo servido superior a 10 años; que para la data en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 la empresa ya no tenía a cargo la pensión del demandante, cuyo vínculo laboral no se encontraba vigente, no habiendo lugar tampoco al traslado de títulos o bonos pensionales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia que data del 16 de junio de 2004, condenó a la sociedad demandada “al reconocimiento y pago de la Pensión vitalicia de Jubilación, a partir de la fecha en que se acredite el cumplimiento de la edad y en cuantía de $198.225,oo, pesos, monto de la pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales y las mesadas pensionales adicionales”, y declaró probada “parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN” frente a las mesadas pensiónales reclamadas “con anterioridad al 31 de Agosto de 1998. Así mismo, condenó a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas atrasadas, la absolvió de las demás súplicas incoadas, y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conoció del proceso por medidas de Descongestión, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia calendada 31 de octubre de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de las súplicas incoadas, y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

El ad quem para desatar la impugnación de la parte demandada, que alegó la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales para los trabajadores vinculados a las empresas petroleras y a la no satisfacción de los requisitos legales para que el demandante pudiera acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.d.T., luego de establecer que el trabajador cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 1996, por haber nacido el mismo día y mes del año 1941, y que éste había laborado para la accionada por más de 20 años, entre el 12 de septiembre de 1968 y el 25 de diciembre de 1988, infirió que para la época en que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que aconteció el 20 de noviembre de 1975, tenía como tiempo trabajado únicamente 7 años y 68 días, y que por tanto no había cumplido 10 años de labores con la demandada a esa fecha de asunción del riesgo por parte del ISS, lo cual no permite que se le pudiera aplicar al accionante el régimen de transición del sistema pensional del Código Sustantivo del Trabajo, y como respaldo a esta postura reprodujo lo dicho por la Corte sobre el tema en sentencia del 25 de febrero de 2004 radicado 21611, que a su vez rememoró las decisiones del 13 de agosto de 1992, 7 de febrero de 1996, 23 de mayo de 2001 y 6 de febrero de 2002 en su orden con radicación 5162, 7641, 15463 y 16806.

A reglón seguido el Juzgador de alzada agregó:

“(….) De acuerdo con la línea jurisprudencial anteriormente citada se...

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