Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6671 de 23 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552588626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6671 de 23 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha23 Julio 2001
Número de sentencia6671
Número de expediente6671
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).


Ref.: Expediente No. 6671


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes M. RUEDA DE VESGA y L.A.V.G. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que adelantaron contra SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.


ANTECEDENTES


La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada por los actores mencionados ante el Juez Civil del Circuito Especializado de B., con el objeto de que, mediante proceso ordinario y con citación de la demandada se declarase que entre esta última y los demandantes existía la póliza de seguros denominada “Total Home” distinguida con el número 925014, con sus “certificados de modificatorios” anexos a ella y que el día del siniestro (17 de octubre de 1994) cubría por pérdida total, por sustracción todo riesgo, terremoto, etc, los siguientes rubros: por terremoto la suma de $51.000.000,oo; por otros bienes artículos de oro y plata $12.000.000,oo;: electrodomésticos $10.000.000,oo; equipo electrónico $15.000.000,oo y $26.500.000,oo por sustracción inicialmente y al momento del siniestro, la suma de $33.500.000,oo. Pidieron además que se declarase que durante la vigencia de la póliza hubo un siniestro que afectó la mencionada póliza y que no existe causal alguna que enerve el pago del siniestro. Como consecuencia de esas declaraciones, pidieron que se condene a la sociedad demandada a pagar $33.080.000,oo, más intereses al doble del interés bancario corriente desde el 22 de noviembre de 1994 hasta cuando se realice el pago, más la corrección monetaria de esa suma y a partir de la fecha indicada.


Los hechos en que basaron sus pedimentos la Corte los resume así:


Los actores eran propietarios de la totalidad de los artículos relacionados en dos anexos de la póliza, que les fueron hurtados el 17 de octubre de 1994 y habían sido asegurados bajo la póliza “Total Home” distinguida con el número 925014 con vigencia desde el 18 de septiembre de 1992, prorrogada en septiembre de 1993 y en octubre de 1994, con los amparos a que se refiere la declaración que se pidió, y póliza en la que figura como beneficiario Luis Armando V. Gutiérrez.


La demandada dio aviso de vencimiento de los seguros o amparos en donde M.R. de V. “aceptó la renovación de acuerdo a la propuesta contenida en dicho aviso de vencimiento. El día 15 de octubre/94, mis poderdantes pagaron mediante tarjeta de crédito Diners, la totalidad de la prima, pago que fue recibido por el Agente L.P.P..


El 17 de octubre de 1994 la residencia de la asegurada M. RUEDA DE VESGA fue asaltada por desconocidos, quienes se llevaron artículos y bienes avaluados en $64.000.000,oo, siniestro que se reclamó a la demandada pero cuyo pago ella objetó por considerar que la póliza no se hallaba vigente.


El 22 de octubre de 1994, “mediante carta enviada por la señorita N.M.L., SKANDIA hizo devolución del pagaré de Diners, a la firma P.P. y Cia Ltda, manifestando que las pólizas no habían sido renovadas”.


Notificada la demandada y surtido el traslado de rigor, contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero en lo fundamental negó que la póliza referida en la demanda estuviese vigente para la fecha del siniestro. Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante”, “inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada de reconocer corrección monetaria a favor de la parte demandante”.


La primera instancia terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, al hallar el a quo prósperas todas las excepciones pues fueron sustentadas en los mismos supuestos fácticos. Apelado el fallo por la parte demandante el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, constata la fotocopia del contrato de seguros en la que aparece M. RUEDA DE VESGA como tomadora y LUIS ARMANDO VESGA GUTIERREZ como beneficiario. Expresa que dicho contrato fue objeto de una prórroga o renovación, que comprendió el periodo del 18 de septiembre de 1993 al 18 de septiembre de 1994, a las 4:00 p.m. Luego expresa el Tribunal que, al decir de los actores, ese contrato “soportó una segunda renovación a partir del 15 de octubre de 1994 cuando la señora M.R. de V. por conducto de la agencia de seguros P.P. y Cia Ltda, cuyo representante convencional es el señor Libardo P.P., aceptó la propuesta de renovación, según la versión ofrecida por el citado testigo”.


Señala el Tribunal que debe entonces establecerse si el contrato fue efectivamente prorrogado. A tal fin, recuerda que en el contrato de seguro, ley para las partes, es preciso que ellas delimiten su vigencia (artículo 1047 del Código de Comercio), y vencida ésta, extingue naturalmente el contrato de seguros, a menos que las partes prevengan su extinción con la renovación oportuna, la cual puede ser automática o “convenida con posterioridad al negocio jurídico específico pero aceptada plenamente antes del vencimiento del término de su vigencia”. Insiste el Tribunal en que ese acuerdo de prórroga debe hacerse oportunamente, cuando “no siendo automática surge antes que expire su vigencia; porque se trata de un anexo y como tal forma parte de la póliza de seguros” a la cual debe acceder, según lo indica el artículo 1046 del Código de Comercio. De tal suerte que si se hace la prórroga con posterioridad al plazo pactado, se pregunta el Tribunal, “¿qué se va a renovar? ¿será que se puede renovar lo que ya se extinguió por causa legal?.


Desciende al caso y allí constata que el plazo efectivamente “había expirado el 18 de septiembre a las 16:00 horas (4:00 p.m)”. Indica que la aseguradora, por conducto del agente, antes había enviado a la tomadora del seguro un aviso de vencimiento reiterándole el ofrecimiento de renovación...

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