Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36688 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36688 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente36688
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 01 Rad. No.36688

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON JAIRO A.O. contra la empresa recurrente, la sociedad REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. y la llamada a integrar la litis ORTEGA Y BECERRA & CÍA LTDA.


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que entre el actor y las sociedades demandadas originalmente existió una relación de trabajo, que terminó por finalización de la obra contratada, se condene a esas empresas a reconocerle y pagarle al señor JHON JAIRO A.O. auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, turno de vacaciones, comisiones, viáticos y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias causadas a la terminación del contrato de trabajo.

En el capítulo de los hechos, que sustentan las pretensiones anotadas, se informa que la compañía CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. contrató inicialmente los servicios del señor J.J.A.O. para que efectuara la capacitación de personal de campo para la estratificación socio – económica de Manizales y Tunja; luego y a partir de la segunda semana fue designado para que cumpliera la misma tarea y la coordinación y estratificación socio – económica de Cartagena y la recolección de información sobre servicios públicos en la misma ciudad.


También refieren que la mencionada empresa le ordenó que a partir de la segunda semana de agosto de 1995 coordinara la venta de líneas telefónicas de la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A., lo que cumplió en aproximadamente 14 localidades de ese departamento, hasta el mes de mayo de 1996, en desarrollo del contrato civil que celebraron las empresas citadas; en tanto que después del mes referido y hasta la primera semana de septiembre de 1996 el C.N.I.D. LTDA. le encomendó la subdirección del proyecto de estratificación de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá y a partir de la segunda semana de ese mismo mes lo designó para que cumpliera labores de coordinación y apoyo de la fuerza de ventas de las líneas telefónicas de la E.R.T., bajo la dirección de la Gerencia del C.I.D. LTDA. y en coordinación con personal de las entidades contratantes.


Igualmente, mencionan que el último salario mensual que el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. pagó al actor fue de $1.150.000,oo, sin tener en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales lo que éste devengó y percibió por comisiones y viáticos.


Sostienen, además, que a la terminación del contrato de trabajo el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. no liquidó y pagó al demandante cesantías, sus intereses, prima de servicios, turno de vacaciones y comisiones, las que todavía le adeudaba a la presentación de la demanda, de manera que se encuentra incursa en la moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.


Al responder la demanda, la sociedad CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos expuestos por la parte actora. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de soporte jurídico de la demanda, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.


En el mismo sentido, la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. expresó no tener ningún conocimiento de los hechos expuesto en la demanda inicial y propuso, como medios de defensa, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y mala fe.


En el curso de la primera instancia, el juzgado del conocimiento ordenó la comparecencia al proceso, para integrar el contradictorio, a la firma ORTEGA Y BECERRA Y CÍA LTDA. sociedad que manifestó, respecto del hecho segundo de la demanda inicial, que no era cierto que para la segunda semana de diciembre de 1994 y hasta la primera semana de agosto de 1995 el actor haya laborado para CNID LTDA., puesto que el demandante tenía con ella una vinculación desde el mes de junio de 1995. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, prescripción de la acción, enriquecimiento sin justa causa y la innominada.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. y a la compañía ORTEGA Y BECERRA & CIA LTDA. de las pretensiones de la parte actora y condenó a la sociedad CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITACIÓN C.N.I.D. LTDA. a pagar al demandante las sumas de $1.074.822,oo por auxilio de cesantía, $379.735,00 por intereses a la cesantía, $2.830.715,oo por prima de servicios y $1.415.411,oo por vacaciones. Así como a la suma diaria de $31.866,oo por condena de indemnización moratoria, desde el 19 de octubre de 1997 y hasta cuando se paguen las acreencias ordenadas.


En la sentencia acusada se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y, en su lugar, se modificó el monto de las condenas por prestaciones sociales y vacaciones, a que se refería tal decisión, para fijarlas en las sumas de $764.800,oo por auxilio de cesantía, $73.420,80 por intereses a la cesantía, $667.455,56 por prima de servicios y $382.400,oo por compensación de vacaciones.


En la sentencia acusada se estableció que en la demanda se reclamó la declaratoria de una relación laboral entre las partes, con la consecuente petición de pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, comisiones, viáticos e indemnización moratoria; como también que en los hechos se acepta que al demandante le reconocieron el pago de algunas acrencias, pero con la aclaración referente a que no se tuvieron en cuenta las comisiones y viáticos. Igualmente, se advirtió, en la decisión de segundo grado, que en el libelo inicial se afirmó que, al momento de terminar el contrato, no le liquidaron al señor A.O. cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y algunas comisiones.


El juzgador de segundo grado estimó que si bien se planteó que existió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 1994 y el 24 de octubre de 1997, lo cierto es que en lo referente al pago de prestaciones el reclamo se limitó exclusivamente al último año de servicios, pues frente a los causados con anterioridad se aduce que el pago se hizo sin tener en cuenta las comisiones. Al respecto, precisó que a folio 19 obra la manifestación de la parte demandante respecto a que desistía de los reclamos por comisiones y viáticos por no estar facultado el apoderado para su...

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