Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36599 de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36599 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente36599
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.36599

Acta No. 30

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por T.D.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente, a CEMENTOS ARGOS S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a “la cuota pensional” que le corresponde para disfrutar de la jubilación “con ocasión del tiempo que él laboró” para la sociedad accionada, derecho pensional que se debe desde el 20 de julio de 1998; además del pago de esa cuota, reclamó la correspondiente para la seguridad social, todo indexado.

Señaló que nació el 28 de mayo de 1926 y laboró para C.N. S.A, absorbida por C.A. S.A., entre el 6 de noviembre de 1954 y el 17 de junio de 1958, luego del 25 de abril de 1960 al 1 de febrero de 1967, en total 10 años, 4 meses y 19 días; también desempeñó el cargo de Inspector de Obras en el Municipio de M. de Loba (Bolívar), por 6 años, 4 meses y 7 días, entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973; fue elegido como R. la Cámara por los períodos constitucionales del 1 de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 y del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, por el Departamento del Guaviare, durante el total de 6 años, 7 meses y 19 días.

Aseguró que el 9 de noviembre de 1998, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso, la pensión mensual vitalicia, la cual se le negó, porque C.N. señaló a ese Fondo, que “la empresa no tiene obligación de reconocer ninguna cuota para efectos de su pensión de jubilación, ya que el tiempo laborado por el Señor Devia no le da derecho alguno a la pensión o parte de ella. “Por error involuntario se diligenció en el formulario la casilla de pago propio, lo cual no es correcto ya que tanto la empresa como sus trabajadores sólo comenzaron a ejecutar los respectivos aportes para salud y pensiones con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior debido a que en la zona donde está ubicada nuestra fábrica, no existía cobertura Seguro Social”.

La demandada en la respuesta resalta, que lo señalado por el Fondo de Previsión del Congreso en la resolución 2126 del 22 de diciembre de 2004, con que le negó la pensión fue “que para el caso en concreto el señor T.D.L. allega para efectos de acreditar tiempo de servicio para pensión el tiempo laborado en la empresa C.N. S.A., del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1 de febrero de 1967, el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto se trata de tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, por no estar obligada la empresa a realizar cotizaciones antes del 1 de enero de 1967, igualmente tampoco procede el cálculo actuarial de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 por no tener el peticionario a 1º de abril de 1994 vinculación vigente o que haya iniciado con posterioridad con la empresa, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

Fundamentó su defensa en que el “pago de la cuota parte” de la pensión de vejez, no procede por cuanto “la Ley 100 de 1993 no es retroactiva” y en la zona donde prestó los servicios, jurisdicción del Municipio de Puerto Nare, el ISS no había extendido su cobertura para la fecha, “6 de noviembre de 1954 a junio 17 de 1958 y 25 de abril de 1960 a 1 de febrero de 1967, periodo que estaba regulado por el artículo 259 del CST; agregó que “el artículo 33, en su parágrafo 1, literal c) de la Ley 100 de 1993 exige realizar el cómputo o convalidación del tiempo de servicio del trabajador vinculado con un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, se requiere que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley o sea el 23 de diciembre de 1993”. Propuso las excepciones de carencia de derecho subjetivo, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido a la demandada y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2007, condenó a la demandada a “reconocer y pagar a favor del S.T.D.L., la cuota parte correspondiente al tiempo en que éste laboró a su servicio y que conformará el derecho pensional a que tiene derecho”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien revocó la condena impuesta por el Juzgado; y en su lugar absolvió.

Indicó que la discusión se circunscribía a “precisar si el tiempo que laboró el Señor Tomás Devia Lozano para C.N. S.A hoy por razones de absorción C.A. S.A en los períodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 y el 17 de junio de 1958, y el 25 de abril de 1960 y el 1 de febrero de 1967, pueden o no recuperarse para efectos de estructurar o generar una pensión de jubilación, en la cual entran en juego tiempos servicio con otras entidades del sector público”.

Copió apartes de la sentencia del a quo y luego señaló:

“Este planteamiento, en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral, es desde todo punto de vista inaceptable, dado que los tiempos de servicio con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había seguro social, sólo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, art. 33, literal e. del parágrafo 1, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad. Esta norma dice así (..).


“De ahí que se considere como debida y cabalmente ajustada a derecho la argumentación que en su oportunidad expuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la resolución 1777 del 5 de noviembre de 2004, y que textualmente fue:


“‘Que sin embargo la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 inciso segundo del parágrafo 1 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 literales e) y d), establece que se podrá efectuar un cálculo actuarial para el cómputo de semanas cotizadas en aquellos casos en que el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación se encontrare vigente o se haya iniciado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, o cuando hubiese existido omisión de afiliado por parte del empleador.

“‘Que en ese orden de ideas se colige que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a C.d.N.S.. no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del primero (1o) de enero de 1967, igualmente no procede el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por Ley 797 de 2003, por no tener el doctor T.D.L. vinculación vigente o que ésta se haya iniciado con posterioridad al primero (1o) de abril de 1994, por consiguiente este despacho no lo tendrá en cuenta para el cómputo del tiempo cotizado” (fis. 28/29)”.

“Igual planteamiento se reitera en la Resolución 2126 del 22 de diciembre de 2004 (fis. 31/34), por medio de la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resuelve el recurso de reposición que había interpuesto el aquí demandante.

“Disponer la cancelación de cuotas partes pensionales, no solo sería crear un derecho que la ley por parte alguna consagra, sino que vulneraría derechos ciertos e indiscutibles de quienes fungieron como empleadores, pues estos tiempos se perdían cuando el trabajador no alcanzaba a reunir el que establecían las normas legales correspondientes.

“Valga recordar que sólo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se dio esa posibilidad de sumar tiempos de servicio COTIZADOS en el sector público y en el sector privado, para disfrutar de una pensión de jubilación, pero nunca sin cotización (y más aún cuando esta no era obligatoria) como sucedió o se pretende en el presente caso. Precisamente la Corte Constitucional, al momento de estudiar el parágrafo de la norma anterior, el cual difería su aplicación a 10 años, en sentencia C-012 de 1994, dijo:

“‘Es evidente, que a través del inciso 1 del artículo de la ley 71 de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores” el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían...

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