Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29197 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29197 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente29197
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29197

Acta No. 96

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, de 19 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra y de INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S. A. por LISETTE DEL CARMEN CONAPIA CASTELBONDO.

I. ANTECEDENTES

L.d.C....C.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales e Inversiones Campo Isleño S. A. para obtener en favor de su hijo menor S.D.C. la pensión de sobrevivientes desde el 23 de febrero de 2003 y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que vivió con S.D. de 1995 a 2000 unión de la que nació el menor S.D.C.; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la sustitución pensional pero le fue negada porque Inversiones Campo Isleño S. A. se encontraba en mora.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; al hecho 1 dijo que se atiene a lo que se pruebe y que liquidó la indemnización sustitutiva con base en 97 semanas; al 2 que es cierto; al 3 que se atiene a los documentos; al 4 que se atiene a lo que reposa en el expediente; al 5 que se atiene al pronunciamiento de Inversiones Campo Isleño; y al 6 que no es un hecho, porque en trámite del recurso se realizó la imputación de pagos indicada en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 pues no cotizaba a su deceso; acreditó 42 semanas, ninguna del año anterior, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Invocó las excepciones de falta de legitimación en causa, pago de lo debido y declaración oficiosa.

Inversiones C.I.S.A. se opuso; de los hechos 1 y 2 dijo que no le constan; que el 3 debe demostrarse; que el 4 no es cierto porque canceló oportunamente los aportes del trabajador el cual tenía más de 26 semanas cotizadas y estaba cotizando, por lo que la pensión de sobrevivientes estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales; del 5 dijo que no es cierto porque como empleadora pagó oportunamente las cotizaciones mediante el sistema de Auto Liquidación de Aportes, y que el referido Instituto, por su propio desorden, no lo reconoce; que el 6 es cierto en el sentido de que el ISS es el obligado principal al pago de la pensión de sobrevivientes y no la empleadora, y que aquél la negó aduciendo unos requerimientos para que como empleadora enviara los medios magnéticos para el pago de pensiones, los que puntualmente remitió a ese Instituto. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual a partir del mes de marzo de 2000 y las costas; absolvió a I.C.I.S.A. y declaró no probadas las excepciones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que la demandante está inmersa en la circunstancia prevista en el numeral 2 de esa disposición, porque su compañero S.D.S., al fallecer el 23 de febrero de 2000, estaba afiliado y cotizando, y había sufragado mucho más de 26 semanas exigidas por la ley anteriores a su muerte, como lo demuestran las copias de las autoliquidaciones de aportes de folios 4, 5, 66, 67 y 68 del cuaderno de anexos y 76 y 90 del cuaderno del Juzgado, las cuales relacionó mes a mes. Aseveró que “No es justo que la actora sobreviviente y su hijo, una vez acreditado ampliamente el requisito de las 26 semanas cotizadas anteriores a la fecha de la muerte del afiliado, la Administradora de Pensiones del ISS les niegue la prestación pensional porque el empleador no entregó en medio magnético los formatos de las autoliquidaciones de los aportes que efectuó, si bien es cierto es una obligación del empleador, no por ello la Administradora puede negar el reconocimiento pensional solicitado en esta demanda, aún mas (sic), sabiendo que era cotizante, que sí efectuó los aportes de las 26 semanas anteriores al fallecimiento del trabajador.” Copió unos fragmentos del artículo 1 de la Ley 100 de 1993 y de una sentencia de 5 de junio de 2003, de ese Tribunal, de una tutela de la demandante contra el mismo instituto y adujo “que en la demanda se haya solicitado la pensión de sobrevivientes a favor del niño SERGIO DITTA CONAPIA, es un hecho que no fue controvertido en todo el proceso y el traspiés fue subsanado por el a quo en la sentencia”, ni que “fue motivo de controversia la reclamación por vía gubernativa, en consecuencia la sentencia de primera instancia zanjó el asunto con el pronunciamiento que hizo en el numeral 2.6 de la parte considerativa”; y transcribió un párrafo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de octubre de 1999, radicación 12221. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones y decida sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 15, 17, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 y 19 del Decreto 1406 de 1999.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que el difunto cotizó menos de 26 semanas en el último año de vida.

3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Inversiones Campo Isleño S. A. consignó cumplidamente y en forma periódica las cotizaciones de ley para pensión del trabajador fallecido.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las autoliquidaciones de aportes (folios 4, 5, 66, 67, 68 del cuaderno de anexos, 76 a 109 del cuaderno del Juzgado) y el acta de inspección judicial (folio 150 y siguientes del cuaderno del Juzgado).

Indica como medios de convicción dejados de apreciar el acta de diligencia del trámite de la acción de tutela (folio 18, cuaderno del Juzgado), la Resolución 554 de 13 de junio de 2003 (folio 21 y siguientes), la contestación de la demanda por parte de Inversiones Campo Isleño S. A. (folios 60 a 65), el oficio DGH 130 de 8 de septiembre de 2005 de Hoteles Sol Caribe (folios 129 y 130), el oficio de 7 de septiembre de 2005 de Davivienda (folio 133) y el oficio de 5 de septiembre de 2005 de Banco de Occidente (folio 134).

Critica al Tribunal por haberse quedado corto en la valoración probatoria para hacerle decir a la sentencia el derecho que estima no ha debido dar y dando a los factores probatorios que sí tomó en consideración mucho más de lo que alcanzan a significar, y aduce que si el ad quem se hubiera fijado en los medios probatorios que para el análisis son inexistentes, porque ni siquiera los menciona, habría hallado per se veraz el tipo de acto administrativo a través del cual delineó el contenido de todo el expediente estudiado.

Transcribe un fragmento de la sentencia y dice que de la lectura artificiosa de las liquidaciones leyendo la frase ANEXO LISTADOS, que nunca anexaron ni se allegaron en la diligencia de inspección judicial (folio 150) y tampoco fueron exhibidos, el J. se resignó sólo al cotejo de lo que ya sabía el expediente (folio 76 a 109), siempre incompletos, sin hacerlo con el listado anexo que se anunció siempre pero que jamás se entregó o exhibió.

Copia una constancia sobre los documentos que obran a folios 71 a 109 y asevera que a folio 150 los apoderados y el Juez, excepto el del...

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